Auditoría Pública nº 77. Revista de los órganos autonómicos de control externo

REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 77 142 sin causa a los supuestos de realización por un contratista, por orden expresa o por mera aquiescencia o pasividad de la Administración, de prestaciones que excedían de las contratadas, así como a los supuestos de contrato inexistente o nulo, echando mano el juzgador en este caso de la figura del cuasi contrato de gestión de negocios ajenos 14 . Con todo ello, nuestra jurisprudencia ‒ más preocupada en estos casos de llegar a un resultado concreto que de guardar los contornos y esencia de la figura que nos ocupa ‒ habría olvidado que la gestión de negocio ajeno generaría obligaciones recíprocas entre el gestor–contratista y la Administración, no cabiendo restitución por ésta cuando hubiera ilicitud en la conducta de aquel o hubiera conocido y asumido el riesgo de su actuación en un contrato inexistente o nulo, pues no puede otra cosa que dudarse de la buena fe de ambas partes en tal situación 15 , máxime cuando, a buen seguro, el proveedor o suministrador busca con su actuación más su propio provecho que el de la Administración, situación ésta en la cual podría hablarse de una concurrencia de culpas entre ambas partes. Y es ahí precisamente, en la concurrencia o no de la buena fe en la conducta del proveedor o suministrador ‒ principio de buena fe que ha terminado con el tiempo por convertirse en el fundamento de todas las obligaciones no formales, no regladas o discrecionales 16 ‒ donde radicaría el núcleo central de la cuestión a dilucidar en el Informe de la Asesoría Jurídica, habida cuenta que uno de los requisitos para que prospere la vía resarcitoria del enriquecimiento injusto es la buena fe de quién ejecute el encargo de la Administración 17 , residiendo la cuestión ‒ por tanto ‒ en saber si la Administración está vinculada por sus actos propios que han generado una situación de confianza cuando esos actos o el respeto a sus consecuencias supone realizar actuaciones contrarias a la ley o al Derecho 18 . Este planteamiento impide ofrecer una solución única, pues ‒ y a fin de evitar un purismo extremo ‒ habrá de adoptarse una óptica casuística en cada uno de los expedientes que a tal fin se presenten para graduar en cada caso mediante pruebas indiciarias el nivel de buena fe que concurra (o no) en la conducta del acreedor no convencional, pues ‒ a título de ejemplo ‒ no puede ser lo mismo el encargo verbal de una prestación o suministro, o su prórroga, en situaciones de excepcionalidad, que la realización de múltiples encargos no formales a un mismo proveedor o suministrador en un periodo de tiempo dado en situaciones de normalidad, sea ésta nueva o vieja . No obstante, la bisoñez del precepto analizado impide por ahora realizar pronunciamientos certeros, por lo que habrá de esperarse a su aplicación para poder ofrecer conclusiones más interesantes. 6. A modo de conclusión: ¿La «normalización» de lo «anormal» o el principio del fin de la función interventora? Llegados a este punto, se podría concluir afirmando que la normalización del expediente regulado por el precepto comentado ‒ cuyo objetivo, se reitera, sería el soslayar reparos suspensivos en la fiscalización previa a través de una cadena de complicidades orgánicas que diluya responsabilidades hacia atrás (el Consejo de Gobierno apoyándose en la propuesta de la persona titular de la Consejería, ésta en el Informe de la Intervención, quién se remitirá al Informe de la Asesoría Jurídica del que implícitamente el precepto comentado espera que ratifique el del órgano gestor) ‒ unido al precepto ya existente que regula el procedimiento de convalidación de gastos en los que se haya omitido la preceptiva fiscalización, hace sospechar un progresivo arrinconamiento del ejercicio de la función interventora en su modalidad de fiscalización previa para acabar reducida ‒ en el mejor de los casos ‒ a un mero control financiero posterior, máxime teniendo en cuenta la previsión normativa de exención de fiscalización previa de los expedientes de gasto financiados con los fondos europeos de recuperación 19 , cuestión esta última que a buen seguro daría para un monográfico. 14. COSCULLUELA MONTANER (1977: 191 y 194); VICENTE GONZÁLEZ (2005: 415, 416, 419 y 420); REBOLLO PUIG (2006: 17 a 21). 15. VICENTE GONZÁLEZ (2005: 425 y 427). 16. FERNÁNDEZ DE BUJÁN (2010: 285); SÁNCHEZ MORÓN (2002: 240 y 241). 17. Agencia de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción de la Comunitat Valenciana (2020: 54). 18. SÁNCHEZ MORÓN (2002: 240 y 241). 19. Así se prevé en el artículo 45.7 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación,Transformación y Resiliencia, «BOE» núm. 341, de 31/12/2020, que prevé lo siguiente: Artículo 45. Régimen de control previo aplicable a los expedientes que implementen la aplicación de los Fondos de los Planes Next Generation UE: «7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el Consejo de Ministros podrá acordar la aplicación del control financiero permanente en sustitución de la función interventora» . En igual sentido, aunque con mayor contundencia, se expresa la Disposición adicional décimo cuarta (Excepciones a la fiscalización previa) de la Ley de Cantabria 11/2020, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2021, Boletín Oficial de Cantabria Extraordinario núm. 122, de 30/12/2020, que reza del siguiente tenor literal: «Durante el ejercicio 2021, quedarán exceptuados de la fiscalización previa, además de los gastos enumerados en el artículo 143 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas, los expedientes de gasto de los proyectos europeos que sean objeto de financiación a través del Fondo Europeo de Recuperación y Resiliencia Next Generation y del Fondo REACT-UE».

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