Auditoría Pública nº 77. Revista de los órganos autonómicos de control externo

REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 77 140 formalizar un convenio cuyo objeto sea una prestación contractual, formalizar un encargo a medio propio sin cumplir los requisitos previstos en la legislación contractual o prorrogar injustificadamente la duración de los contratos 7 . En cuanto a la motivación del cuarto punto del informe ‒ esto es, que la actuación llevada a cabo por el tercero ha generado un beneficio o enriquecimiento injusto para la Administración, y que no existe título jurídico que permita el pago ‒ señalar que dicha motivación viene de suyo impuesta de antemano por el juego del artículo comentado con el principio de «venire contra factum proprium non valet», que supone que no es lícito que un sujeto de Derecho ‒ en este caso, la persona responsable del órgano o unidad que generó la actuación administrativa controvertida ‒ adopte unilateralmente decisiones incompatibles con la conducta que ha mantenido con anterioridad en sus relaciones con otro (en este supuesto, el acreedor del producto o servicio prestado) y con la que ha generado una situación jurídica de algún modo favorable a éste 8 . En tal sentido, recordar que la doctrina es unánime al señalar que, cuando se trata de actos propios de la Administración, la misma queda vinculada sin perjuicio de que sea distinta la persona o personas que adoptaron las conductas previas y las posteriores contradictorias, sobre todo si se parte de la premisa de la personalidad jurídica única de cada Administración, a la que se imputan sus actos como a un todo, y ello porque los actos de un órgano administrativo son jurídicamente imputables al sujeto colectivo «Administración», de modo que las declaraciones de voluntad emitidas por cualquiera de sus órganos ‒ en este caso, el órgano o unidad que realizó la actuación generadora de la obligación a convalidar ‒ tienen el carácter de «actos propios» de la Administración y, en cierto modo, son también «actos propios» de los restantes órganos del mismo sujeto colectivo porque las relaciones entre los órganos administrativos son meramente internas al no ser relaciones jurídicas stricto sensu, ya que les falta la nota de alteridad esencial a toda relación jurídica, de modo que al no existir el alter, el otro, todo se atribuye a un mismo sujeto 9 . 4. Los restantes «eslabones» secundarios en la «cadena de complicidades»: el inductor, el propulsor y el decisor Toca abordar ahora el papel meramente secundario o de comparsa de los eslabones tercero, cuarto y quinto en la cadena de adhesiones del expediente analizado, y se dice secundario porque ‒ como ya se anticipó y se reiterará más adelante ‒ el protagonismo en el fondo de la cuestión le ha sido asignado por el precepto comentado al segundo eslabón, esto es, a la Asesoría Jurídica. Y, así, el tercer eslabón de la cadena se asigna por la letra C) del apartado 1 del artículo 21.bis de la Ley de Finanzas de Cantabria a la correspondiente Intervención Delegada, la cual habrá de emitir un Informe ‒ que se pondrá en conocimiento de la Intervención General, y que no tiene ni puede tener carácter de fiscalización previa ‒ que se pronunciará sobre los siguientes extremos: a) El cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados A) y B), esto es, que consta el Informe motivado del titular del órgano o responsable de la unidad que promovió la realización de la actuación del tercero sin el pertinente título jurídico, así como el Informe de la Asesoría Jurídica sobre si concurre o no la figura del enriquecimiento sin causa; b) La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes. Nótese que el papel secundario 7. Agencia de Prevención y lucha contra el fraude y la corrupción de la Comunitat Valenciana (2020: 35); vid. también, en parecido sentido: PRADA RODRÍGUEZ y HERRERO GONZÁLEZ (2015: 121 y 122); VALERO ESCRIBANO (2015: 152). 8. SÁNCHEZ MORÓN (2002: 228 y 229). 9. LÓPEZ RODÓ (1952: 14); SÁNCHEZ MORÓN (2002: 236).

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