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Una visión del modelo español de control externo y lucha contra el fraude. La experiencia en Castilla y León






                   plado en el artículo 90 del Estatuto de Autono-  des Autónomas, sino que es un modelo de colaboración,
                   mía, como un órgano dependiente de las Cortes   en el cual el órgano nacional goza de una posición de
                   de Castilla y León, que realiza las funciones de   supremacía, de acuerdo con lo establecido en el artículo
                   fiscalización externa de la gestión económica y   136 de la Constitución Española (CE), como “supremo
                   financiera del sector público de la Comunidad y   órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión econó-
                   demás entes públicos de Castilla y León, sin per-  mica de Estado, así como del sector público” .
                   juicio de las competencias que corresponden al
                   Tribunal de Cuentas –en adelante TCu– de acuer-  Esta colaboración, en la práctica, se materializa en distin-
                   do con la Constitución.                      tas actuaciones, como son el intercambio de los respec-
                                                                tivos programas anuales de fiscalización; la aprobación
            El Consejo de Cuentas –en adelante CCCYL– fiscaliza el   de guías de fiscalización; la homogeneización de crite-
            sector público autonómico, incluyendo las universidades   rios en el ámbito de la contabilidad electoral; el mante-
            públicas, y el sector público local, con un total de 4.740   nimiento de mecanismos de coordinación constituidos
            entidades, lo cual representa actualmente un montan-  en diferentes ámbitos; la formación común; la creación
            te económico aproximado de 19.000 millones de euros   de una Plataforma de Rendición de Cuentas de gestión
            anuales, 14.000 millones correspondientes a la Adminis-  conjunta;  así  como  otras  de  nueva  creación;  y,  funda-
            tración autonómica y 5.000 al ámbito local.         mentalmente, la realización de fiscalizaciones de carác-
                                                                ter horizontal, que ofrecen una visión global, de país . En
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            Las Instituciones de Autogobierno son instituciones, fun-  concreto, desde el comienzo de sus funciones, el CCCyL
            damentalmente, de control externo, bien sea previo o a   ha llevado a cabo hasta la fecha un total de 33 fiscaliza-
            posteriori, que se han convertido en la práctica en garan-  ciones en colaboración con el TCu.
            tes de la legalidad y de la buena gestión de los recursos
            públicos, de la transparencia y la calidad democrática. Y   Considero interesante, no obstante, hacer una reflexión,
            son, sin duda, un instrumento muy importante pero no   sobre la diferente configuración jurídica que, en el ámbi-
            exclusivo contra las prácticas fraudulentas. Pues en esta   to de las instituciones de control externo, afecta, por un
            materia de lucha contra el fraude concurren una multipli-  lado, a la función consultiva que lleva a cabo un control
            cidad de actores en los ámbitos legislativo, ejecutivo y ju-  previo de legalidad, en contraposición, por otro, a la fun-
            dicial con competencias directas o indirectas repartidas   ción fiscalizadora, que ejerce el control a posteriori de la
            en el conjunto de las Administraciones públicas.    gestión pública.

            Por ello, conviene contextualizar el ámbito de actuación de   El TCu, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136
            las Instituciones Fiscalizadoras. El CCCyL no es, en senti-  de la CE, es el supremo órgano fiscalizador de las cuen-
            do estricto, un organismo anticorrupción, como tampoco   tas y de la gestión económica del Estado, así como del
            lo son ni el TCu ni el resto de los Órganos de Control Ex-  sector público. En este sentido, la Sentencia 18/1991, de
            terno autonómico –en adelante OCEx– con los matices o   31 de enero, del Tribunal Constitucional  señala que “es
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            excepciones a los que me referiré más adelante.     supremo, pero no único cuando fiscaliza, y único, pero
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                                                                Es por ello que las funciones ejercidas por el CCCyL se
            2.  El modelo de fiscalización externa,             realizan en un ámbito compartido con el TCu. En conse-
               con especial referencia a la Comunidad           cuencia, el ámbito del control de las cuentas públicas
               de Castilla y León.                              se caracteriza por lo que en jurisprudencia se ha venido
                                                                denominando doctrina de la “cofuncionalidad” o de la
            Este modelo constitucional de fiscalización externa de   “concurrencia funcional” (Durán Alba, 2022).
            las cuentas públicas, con la coexistencia del Tribunal
            Constitucional y los OCEx, no es de separación de fun-  Situación diferente es la que afecta al Consejo de Esta-
            ciones, ni de sustitución en el ámbito de las Comunida-  do, supremo órgano consultivo del Gobierno, y a los con-






            7   La relación ordinaria entre los OCEx y el TCu se realiza a través de la Comisión de Coordinación creada en mayo de 1989 (EURORAI, 2007). Por otra parte, los máximos
            representantes de los OCEx acordaron en una reunión celebrada en Madrid el 15 de junio de 2006 constituir la Conferencia de Presidentes de los OCEx. Posteriormente,
            en 2015 se crea la Asociación de Órganos de Control Externo Autonómicos (Asocex).
            8  Como recoge la Sentencia derivada del recurso de inconstitucionalidad 890/1985, promovido por el Gobierno de la Nación contra determinados preceptos de la Ley
            6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, aprobada por el Parlamento de Galicia: “La Constitución no exige que el Tribunal de Cuentas sea el único órgano fisca-
            lizador de la actividad financiera pública, aunque sí que mantenga una relación de supremacía frente a otros órganos fiscalizadores. La existencia de estos, pues, y la
            extensión de sus funciones a diversos ámbitos del sector público no transgredirá el reparto constitucional y estatutario de competencias en tanto dispongan de habili-
            tación estatutaria y no impidan la actividad fiscalizadora del Tribunal de Cuentas en dichos ámbitos, o contradigan la posición de supremacía del Tribunal al respecto (…).


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