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REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 85






         sejos consultivos, como el de Castilla y León, supremo   fiscalizaciones previamente consensuadas entre ambas
         órgano consultivo en el ámbito de la Comunidad. En este   partes. Evitando así disfunciones, como, por ejemplo,
         sentido,  como  consecuencia  de la  distinta  regulación   la regulación de auditorías que no gocen de consenso,
         constitucional y estatutaria, y de la Sentencia 204/1992,   duplicidades de fiscalizaciones o solapamiento de actua-
         de 26 de noviembre, la intervención del Consejo de Esta-  ciones que en algún momento se han podido producir.
         do resulta preceptiva para las Comunidades Autónomas
         en la misma medida que lo es para la propia Adminis-  Para ello, considero que resultaría de gran utilidad esta-
         tración del Estado, si bien aquéllas pueden optar, en el   blecer una regulación mediante un instrumento jurídico
         ejercicio de su potestad de autoorganización, por crear   adecuado que establezca, en su caso, el procedimien-
         órganos consultivos propios que sustituyan o suplan al   to de colaboración en el marco de las correspondientes
         Consejo de Estado.                                  comisiones de coordinación . En definitiva, delimitar los
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                                                             ámbitos de actuación para que el modelo de fiscalización
         El único límite al respecto consiste en que tales órganos   se asemeje cada vez más y de hecho al sistema de sus-
         creados por las Comunidades Autónomas deben revestir   titución que caracteriza a los órganos consultivos, lo que
         características análogas a las propias del Consejo de Es-  debo señalar, que, en la práctica, se está consiguiendo
         tado, en particular por lo que se refiere a su autonomía   como consecuencia de una praxis adecuada.
         y a la alta cualificación de sus miembros. Lo que implica
         que, desde su creación en 2002, el Consejo Consultivo   Y, en todo caso, advertir que cualquier regla se confirma
         de Castilla y León, como ocurre en el resto de las Comu-  por una excepción, por lo que en dicho instrumento jurí-
         nidades, por su independencia y alta cualificación técni-  dico se deberían reservar aquellos supuestos de carácter
         ca, sustituye al Consejo de Estado en el control previo   excepcional que quebraran la sustitución de un órgano
         de la legalidad de la actuación administrativa, además de   por otro.
         ejercer competencias que en su momento no eran des-
         empeñadas por este, lo que se traduce en un plus de   Al respecto, merece la pena recordar que el informe
         garantía para los castellanos y leoneses.           sobre el Marco de Integridad Institucional realizado por
                                                             Transparencia Internacional en 2012  recogía ya entre
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         Teniendo presente este distinto escenario institucional,   sus recomendaciones, en su análisis referido a España,
         me parece oportuno hacer unas reflexiones en relación   la necesidad de una ley nacional de Control Externo que
         con la función fiscalizadora, especialmente en materia de   garantice la coordinación entre el órgano nacional y los
         competencia autonómica. En primer lugar, la regulación   autonómicos, modernice el contenido de los informes y
         constitucional ha establecido una superposición del TCu   promueva la eficiencia y el cumplimiento de los plazos
         sobre los OCEx que, no obstante, ha conllevado a una   (Arias Rodríguez y Riera López, 2017). Un planteamiento
         colaboración y coordinación que considero ejemplar.  cargado de sentido después de más de cuatro décadas
                                                             de experiencia adquirida.
         En consecuencia, jurídicamente, no cabe la sustitución
         de un órgano por otro, en este caso del TCu por los   En este punto, dada la indudable aportación de los
         OCEx, sin perjuicio de que los órganos de control exter-  OCEx, me gustaría subrayar algunas de las ventajas de-
         no autonómicos también ejercen sus funciones de ma-  rivadas de esta descentralización de competencias de
         nera independiente y cuentan con una alta cualificación   control externo como son la proximidad, la mayor capa-
         de sus miembros y personal. Además de tener, muchos   cidad de respuesta; una mayor eficiencia administrativa
         de ellos, rango estatutario, es decir, están refrendados   y agilidad institucional; un mejor ajuste a la dimensión
         por una Ley Orgánica del Estado, lo que es determinante   de los problemas, así como la generación de dinámicas
         en este asunto.                                     competitivas, de innovación y aprendizaje (Porras Gó-
                                                             mez 2014).
         A tenor de todo ello, considero que, de facto, aplicando
         los principios de confianza y lealtad institucional, y es-  En definitiva, las auditorías realizadas por estos órganos,
         pecialmente en la fiscalización del ámbito competencial   desde el principio de subsidiariedad y proporcionalidad,
         del sector público autonómico, la colaboración entre el   contribuyen a un uso económico, eficiente y eficaz de los
         TCu y los OCEx debería circunscribirse, en su caso, a las   recursos de auditoría para el máximo beneficio de los ciu-






         9   La coordinación se lleva a cabo a través de reuniones periódicas, tanto entre los presidentes de las instituciones de control externo como en las Comisiones de
         Coordinación constituidas en diferentes ámbitos. https://www.tcu.es/es/relaciones-externas/relaciones-institucionales/relaciones-con-ocex
         10  Marco de Integridad Institucional en España. Situación actual y recomendaciones. https://cdn.20m.es/adj/2012/06/06/1784.pdf


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