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REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 85
sejos consultivos, como el de Castilla y León, supremo fiscalizaciones previamente consensuadas entre ambas
órgano consultivo en el ámbito de la Comunidad. En este partes. Evitando así disfunciones, como, por ejemplo,
sentido, como consecuencia de la distinta regulación la regulación de auditorías que no gocen de consenso,
constitucional y estatutaria, y de la Sentencia 204/1992, duplicidades de fiscalizaciones o solapamiento de actua-
de 26 de noviembre, la intervención del Consejo de Esta- ciones que en algún momento se han podido producir.
do resulta preceptiva para las Comunidades Autónomas
en la misma medida que lo es para la propia Adminis- Para ello, considero que resultaría de gran utilidad esta-
tración del Estado, si bien aquéllas pueden optar, en el blecer una regulación mediante un instrumento jurídico
ejercicio de su potestad de autoorganización, por crear adecuado que establezca, en su caso, el procedimien-
órganos consultivos propios que sustituyan o suplan al to de colaboración en el marco de las correspondientes
Consejo de Estado. comisiones de coordinación . En definitiva, delimitar los
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ámbitos de actuación para que el modelo de fiscalización
El único límite al respecto consiste en que tales órganos se asemeje cada vez más y de hecho al sistema de sus-
creados por las Comunidades Autónomas deben revestir titución que caracteriza a los órganos consultivos, lo que
características análogas a las propias del Consejo de Es- debo señalar, que, en la práctica, se está consiguiendo
tado, en particular por lo que se refiere a su autonomía como consecuencia de una praxis adecuada.
y a la alta cualificación de sus miembros. Lo que implica
que, desde su creación en 2002, el Consejo Consultivo Y, en todo caso, advertir que cualquier regla se confirma
de Castilla y León, como ocurre en el resto de las Comu- por una excepción, por lo que en dicho instrumento jurí-
nidades, por su independencia y alta cualificación técni- dico se deberían reservar aquellos supuestos de carácter
ca, sustituye al Consejo de Estado en el control previo excepcional que quebraran la sustitución de un órgano
de la legalidad de la actuación administrativa, además de por otro.
ejercer competencias que en su momento no eran des-
empeñadas por este, lo que se traduce en un plus de Al respecto, merece la pena recordar que el informe
garantía para los castellanos y leoneses. sobre el Marco de Integridad Institucional realizado por
Transparencia Internacional en 2012 recogía ya entre
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Teniendo presente este distinto escenario institucional, sus recomendaciones, en su análisis referido a España,
me parece oportuno hacer unas reflexiones en relación la necesidad de una ley nacional de Control Externo que
con la función fiscalizadora, especialmente en materia de garantice la coordinación entre el órgano nacional y los
competencia autonómica. En primer lugar, la regulación autonómicos, modernice el contenido de los informes y
constitucional ha establecido una superposición del TCu promueva la eficiencia y el cumplimiento de los plazos
sobre los OCEx que, no obstante, ha conllevado a una (Arias Rodríguez y Riera López, 2017). Un planteamiento
colaboración y coordinación que considero ejemplar. cargado de sentido después de más de cuatro décadas
de experiencia adquirida.
En consecuencia, jurídicamente, no cabe la sustitución
de un órgano por otro, en este caso del TCu por los En este punto, dada la indudable aportación de los
OCEx, sin perjuicio de que los órganos de control exter- OCEx, me gustaría subrayar algunas de las ventajas de-
no autonómicos también ejercen sus funciones de ma- rivadas de esta descentralización de competencias de
nera independiente y cuentan con una alta cualificación control externo como son la proximidad, la mayor capa-
de sus miembros y personal. Además de tener, muchos cidad de respuesta; una mayor eficiencia administrativa
de ellos, rango estatutario, es decir, están refrendados y agilidad institucional; un mejor ajuste a la dimensión
por una Ley Orgánica del Estado, lo que es determinante de los problemas, así como la generación de dinámicas
en este asunto. competitivas, de innovación y aprendizaje (Porras Gó-
mez 2014).
A tenor de todo ello, considero que, de facto, aplicando
los principios de confianza y lealtad institucional, y es- En definitiva, las auditorías realizadas por estos órganos,
pecialmente en la fiscalización del ámbito competencial desde el principio de subsidiariedad y proporcionalidad,
del sector público autonómico, la colaboración entre el contribuyen a un uso económico, eficiente y eficaz de los
TCu y los OCEx debería circunscribirse, en su caso, a las recursos de auditoría para el máximo beneficio de los ciu-
9 La coordinación se lleva a cabo a través de reuniones periódicas, tanto entre los presidentes de las instituciones de control externo como en las Comisiones de
Coordinación constituidas en diferentes ámbitos. https://www.tcu.es/es/relaciones-externas/relaciones-institucionales/relaciones-con-ocex
10 Marco de Integridad Institucional en España. Situación actual y recomendaciones. https://cdn.20m.es/adj/2012/06/06/1784.pdf
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