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REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 85






            para ejecutar el contrato. Frente al «Precio Adjudica-  un «precio cierto».
            do», regulado en el artículo 335 de la LCSP, que es
            el importe al que finalmente se adjudica el contrato   ¡  En cuanto al objeto, no debe circunscribirse a una
            después de evaluar todas las ofertas presentadas.   serie de contratos, incluso cuando sean especia-
            Puede ser igual o diferente al precio ofertado, de-  les por su propia calificación como es el hecho de
            pendiendo de diversos factores como la calidad de   ser «militares». El verdadero criterio es mucho más
            la propuesta, la viabilidad económica y otros criterios   amplio, y viene determinado por la imposibilidad de
            de selección.                                       determinar el «precio cierto» por ausencia de merca-
                                                                do. Esta obligación está recogida en el artículo 102
         ¡  Otro componente que puede crear inseguridad en      de la LCSP cuando señala que: «3. Los órganos de
            cuanto al ámbito objetivo, no solamente es cuanti-  contratación cuidarán de que el precio sea adecuado
            tativo desde el punto de vista monetario: “igual o   para el efectivo cumplimiento del contrato mediante
            superior a un millón quinientos mil euros”. Si no que   la correcta estimación de su importe, atendiendo al
            la nueva norma permite ampliarlo por la Administra-  precio general de mercado», si bien en su punto 1
            ción por diversas circunstancias, la primera cuando el   ya ha hecho una afirmación muy precisa: «Los con-
            contenido del contrato sea «oneroso» hecho que es   tratos del sector público tendrán siempre un precio
            una obviedad en tanto que la LCSP en su artículo 2, al   cierto, que se abonará al contratista en función de
            tipificar que es un contrato público exige la presencia   la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con
            de este requisito siempre que el contratista obtenga   lo pactado». La LCSP con este criterio sigue los pa-
            algún tipo de “beneficio económico, ya sea de forma   sos recogidos en nuestro Código Civil en su artículo
            directa o indirecta” Justificación suficiente para in-  1445, que exige para su determinación la referencia a
                             .
            cluir otras figuras, como encargos a medios propios   cosa cierta o que se deje su determinación al arbitrio
            o encomiendas de gestión.                           de una persona específica .
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         ¡  El verdadero elemento determinante para aplicar     Por esta razón, estas normas han de ser abiertas
            esta norma, y que fue la razón de la existencia, es la   para todos los contratos o negocios jurídicos en los
            imposibilidad de tener un «precio cierto» al no poder   que el «precio cierto» no pueda determinarse por el
            establecerse el mismo por el mercado, bien porque   mercado cualquiera que sea su naturaleza, incluidos,
            sea muy limitado o por ser inexistente. Esta circuns-  contratos  de  participación internacional  de  España,
            tancia con la vigente LCSP, tiene su amparo cuando   contratos solicitados por otros Gobiernos y ampara-
            hay una «concurrencia restringida» fruto de las previ-  dos por acuerdos o tratados internacionales, etc.
            siones contempladas en el artículo 102,7 de la LCSP.
            Es esta norma la que permite contratar con «precios   Además, los mandatos de esta norma con relación a
            provisionales» a través de la tramitación de un proce-  la asignabilidad de costes a los contratos, debe ser
            dimiento negociado, de un diálogo competitivo, o de   aplicable a todos sus componentes, con indepen-
            un procedimiento de asociación para la innovación.   dencia, sea un análisis de una oferta o de un coste
            Su fundamento es que, al darse una serie de cir-    incurrido. Por otra parte, estos mismos criterios se-
            cunstancias especiales, como la imposibilidad de su   rán de aplicación para el componente de mano de
            conocimiento previo por la complejidad de las pres-  obra denominado «tarifas» en tanto que recoge el
            taciones, o por la necesidad de utilizar una técnica   coste real que se han de aplicar por la ausencia de
            nueva, o al no existir información sobre los costes de   mercado. Siendo esta una razón de aplicación a las
            prestaciones análogas, o por carecer de elementos   figuras cuasi contractuales de los «medios propios y
            técnicos o contables, impiden negociar con precisión   encomiendas de gestión» .
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         6  Referencias jurisprudenciales relacionadas con el precio cierto en contratos:
         - Sentencia de la Audiencia Provincial de Araba/Álava (Rec. 304/2023): Se establece que el precio cierto de una obra se determina a partir de los documentos presentados,
         considerando las relaciones existentes entre la constructora y los promotores.
         - Sentencia STS. 1807/2020: Se aborda el precio cierto a la hora de la revisión de precios en un contrato de obras.
         - Sentencia STS 4111/2021: Se discute si el valor económico de la pretensión debe coincidir con una anualidad del precio del contrato o con el valor estimado del mismo.
          - Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Rec. 1007/2008): Se destaca que el precio cierto debe ser determinado por las partes, amparándose en el principio de auto-
         nomía de la voluntad. No es necesario que sea justo, siempre que no sea irrisorio o simbólico.
         - Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Rec. 94/2006): Se enfatiza que un precio inferior al estimado de mercado no implica la falta de causa ni la nulidad del contrato.
         7  Informe 1088/2025 Tribunal de Cuentas Pág.133:  12ª) Las encomiendas, como instrumentos generadores de gasto, requieren que el precio a satisfacer por los servicios
         prestados sea cierto. Sin embargo, no existe una regulación general que discipline el régimen económico de las encomiendas y los criterios para la determinación de las
         tarifas a aplicar. Es en la normativa reguladora de cada uno de los distintos entes instrumentales donde se establece el régimen retributivo de los encargos que en cada
         caso les sean encomendados y donde se explicita, con diferentes enunciados, por un lado, la obligación de proceder a la valoración de la retribución aplicando las tarifas
         formalmente aprobadas y, por otro, la necesidad de que estas respondan a los costes reales de las prestaciones realizadas.


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