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REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 85
“(…) no se está ante un caso de prórroga expresa o tácita brevedad del plazo que resulte congruente y racionalmen-
del contrato (…), sino ante una situación excepcional en te posible y al objeto de evitar que pueda interpretarse
que, denunciado el contrato en la forma legalmente esta- la existencia de una tácita y nueva adjudicación al mismo
blecida y pactada, la Administración por razones de interés contratista con ausencia o alejamiento de las directrices,
público unidas a la necesidad de continuidad del servicio principios y criterios establecidos en la normativa comu-
–y mientras no se seleccione al nuevo contratista– impone nitaria europea que hoy se recogen en la ley española
.
coactivamente la permanencia del anterior (…)” vigente.
El Consejo Consultivo de Aragón analizó, en su dictamen Se trata por tanto de un cauce excepcionalísimo y restrin-
nº 98 / 2010, de 29 de septiembre, la extinción de las con- gido, en principio, a los contratos de concesión de servicio
cesiones de servicio sometidas a la legislación anterior, que tengan por objeto un servicio público esencial.
cuando el objeto de servicio público era lo definitorio de
la tipología contractual. Apoyándose en la Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de julio de 1981, se valida la con- 4. La tramitación de emergencia
tinuidad de la prestación del servicio público (agua potable no es una opción.
y saneamiento) en tanto que no se produce la declaración
formal de extinción, puesto que, señala el dictamen, aun- Es habitual encontrarnos con órganos de contratación que
que “se trata de un negocio de término esencial, que se han optado por acudir a la vía de emergencia para solven-
extingue una vez transcurrido el periodo pactado para su tar la situación de falta de cobertura contractual en la que
duración (…) para ser efectiva (conditio iuris), requiera una se encuentran al finalizar el plazo de duración del contrato
declaración formal de la Administración así reconocién- anterior sin tener adjudicado el siguiente.
dolo. En tanto no se produzca éste, puede excepcional-
mente continuar el contratista en la prestación del servicio La contratación de emergencia es un régimen excepcional
por una imperiosa razón de orden público, como lo es la de la contratación pública que se aplica cuando la admi-
continuidad en la prestación del servicio público (…), y sin nistración tiene que actuar de manera inmediata debido
perjuicio de que, por ser la competencia irrenunciable (art. a acontecimientos catastróficos u otras situaciones de
12 LRJAP) y estar tanto Administración como los ciudada- peligro o que afecten a la defensa nacional (artículo 120
nos obligados a someterse a todos los contenidos ordena- de la LCSP). Dado su carácter excepcional, los contratos
miento (art. 9.1 CE), no pueda abstenerse lícitamente el de emergencia han de utilizarse con la mesura necesaria,
Ayuntamiento de incoar y resolver el expediente tendente atendiendo a la gravedad e inmediatez de los intereses a
a la extinción del contrato, y que lo haga, además, en la proteger, considerando que los mismos excluyen todo tipo
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