Page 78 - Revista Auditoria Pública nº 83
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REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 83










































         de este autor es la siguiente:                         valor estimado de los mismos y, en todo caso, cuan-
                                                                do el medio propio no sea un poder adjudicador se
            “Hoy ya no tiene ningún sentido, si es que alguna   le aplicarán las normas contenidas en el Título I del
            vez lo tuvo, mantener una regla limitativa de la con-  Libro Tercero de la presente Ley.”
            tratación que pueda precisar realizar un poder adju-
            dicador que ha recibido un encargo para ejecutarlo   Pero, en segundo lugar y quizá más importante, debe
            porque, en lo esencial y como impone el Derecho   tenerse en cuenta cómo se desenvuelven administrati-
            europeo, en lo esencial su régimen de contratación   vamente, en la realidad, este tipo de actuaciones. Pen-
            es el mismo que ha de observar el poder adjudicador   semos en el encargo de la ejecución de un proyecto de
            que realiza el encargo.”                         obras, que, por su importe, si hubiera sido objeto de li-
                                                             citación, habría sido un contrato de los denominados de
         Un análisis apenas superficial de esta consideración nos   regulación armonizada, con las exigencias de publicidad
         permitirá comprobar que nos encontramos ante una ver-  y concurrencia que de ello se derivan. Pues bien, si ese
         dad a medias. Veamos por qué.                       proyecto se convierte en el objeto de un encargo a una
                                                             entidad declarada medio propio, incluso si dicha entidad
         En primer lugar, y a pesar de la dificultad que entraña   tiene el carácter de poder adjudicador, su ejecución pue-
         realizar afirmaciones tajantes sobre esta cuestión, dada   de convertirse y de hecho se convierte en una miríada
         la ambigüedad de la normativa aplicable, creemos que no   de contratos menores. Si a ello le unimos la pintoresca
         es verdad que el régimen de contratación de la Adminis-  interpretación que se viene haciendo del artículo 32.7.b)
         tración encomendante y del medio propio encomendado   LCSP, a la que hemos aludido más arriba, en virtud de la
         sea el mismo en todos los casos. No dedicaremos de-  cual, las adquisiciones de bienes no computarían, en nin-
         masiado espacio a razonar sobre esta cuestión, bastando   gún caso, como subcontratación, no debe costar admitir
         con que citemos lo que dispone el artículo 32.7.a) LCSP,   que el fraude de ley está servido. En efecto, es evidente
         a cuyo tenor:                                       que al órgano que realiza el encargo, si hubiera optado
                                                             por contratar su objeto, le habría estado vedada la po-
            “7. A los negocios jurídicos que los entes destinata-  sibilidad de fraccionarlo en diversos contratos menores,
            rios del encargo celebren en ejecución del encargo   incluso aunque dichos contratos menores no sobrepasa-
            recibido de conformidad con el presente artículo, se   ran el límite del 50 por ciento del proyecto. Por tanto, si
            le aplicarán las siguientes reglas:              dicho fraccionamiento tiene lugar mediando un encargo,
            a) El contrato quedará sometido a esta Ley, en los   el  resultado  no  puede  merecer  otra  calificación  que  la
            términos que sean procedentes, de acuerdo con la   que acabamos de hacer.
            naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y



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