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REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 86






            c)  Que todo ello acontezca con la sobreveniencia   te municipal, podemos calificar de “perjuicios graves y
            de circunstancias radicalmente imprevisibles: la cri-  continuados”. Esto se opone a la definición del objeto
            sis energética, que se inicia en el verano de 2021 y   del contrato: “(…) Mediante la ejecución del contrato a
            se intensifica a partir de la primavera de 2022 con la   que se refiere este pliego de cláusulas administrativas
            invasión rusa de Ucrania y las sanciones adoptadas   particulares se satisface la necesidad de adquirir las ins-
            por la UE, no era posible preverla en 2013, momento   talaciones y equipos necesarios para obtener un ahorro
            de preparación del contrato. En ese momento el pre-  energético considerable, la contratación del suministro
            cio de la electricidad era estable –y lo fue durante los   de energía eléctrica a precios de mercado, el manteni-
            siguientes 8 años– y se acababa de inaugurar el ga-  miento de los equipos y la garantía total de los mismos.
            soducto Nordstream 1 entre Rusia y Alemania, ahora   No pudiendo el Ayuntamiento acometer de una sola vez
            fuera de servicio.                               las inversiones necesarias este contrato mixto es la for-
                                                             ma de obtener un ahorro económico moderado inmedia-
         Así descritas, las circunstancias en las que nos encontrá-  to, un ahorro energético sustancial inmediato y ahorro
         bamos en 2022 se parecían sustancialmente a las que se   económico muy importante al término del mismo. (…)”
         relatan en el canónico caso Gaz de Bordeaux, Consejo de
         Estado Francés, 30 de marzo de 1916 .               No se trata de que el Ayuntamiento no pague al adjudi-
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                                                             catario la amortización de las inversiones realizadas, ni
         Podríamos reelaborar un remedo de ese dictamen, adap-  tampoco el coste de la electricidad en el mercado, pero
         tándolo a  la situación que se vivió en 2022:       es contrario a la definición del objeto del contrato y de
                                                             las cláusulas decimoctava y vigesimosegunda del PCAP
            “(...) Pero considerando que, como consecuencia del   que perciba unos beneficios que casi sextupliquen los
            control por el enemigo de la gran parte de las regio-  iniciales, o que casi tripliquen los de la última revisión de
            nes productoras de gas en Europa continental, de la   precios.
            dificultad cada vez más considerable de transporte
            en razón tanto de la destrucción de los gasoductos   Puestas así las cosas, podemos afirmar que en las cláu-
            como de la sanciones acordadas, el alza producida   sulas decimoctava y vigesimosegunda del PCAP no está
            en el curso de la guerra actual, en los precios del   detallado de forma clara, precisa e inequívoca las con-
            gas, que es la materia prima de la fabricación de la   diciones  en  que podrá  hacerse  uso de  esta,  así  como
            electricidad, ha alcanzado una proporción tal que no   el alcance y límites de las modificaciones que pueden
            solo tiene un carácter excepcional en el sentido habi-  acordarse con expresa indicación del porcentaje del pre-
            tualmente dado a ese término, sino que lleva consigo   cio del contrato al que como máximo puedan afectar, y el
            en el coste de la electricidad un aumento que, en una   procedimiento que haya de seguirse para ello. Se contra-
            medida que  sobrepasa todos los  cálculos, excede   viene, por tanto, lo que exige el artículo 106 del TRLCSP.
            ciertamente los límites extremos de los aumentos   Máxime, cuando la modificación que se solicita no se li-
            que podían haber sido previstos  por las  partes del   mita a sustituir unas tarifas derogadas por otras nuevas,
            contrato en el momento de su formalización; que,   sino que, cómo no hay identificación posible entre unas
            como consecuencia de las circunstancias más arriba   y otras, es necesario alterar el peso relativo de cada una
            indicadas, la economía del contrato está completa-  de ellas que establece el Anexo II del PCAP para hallar
            mente conmocionada (…) Sería excesivo admitir que   el componente K. Sería una modificación que excede lo
            hubiera lugar a la aplicación pura y simple de las con-  permitido por la Ley.
            diciones del contrato como si nos encontráramos en
            presencia de un aléa ordinario de la empresa(...)”  Tampoco puede incardinarse entre las circunstancias
                                                             que permitirían una modificación no prevista del contrato
         Había dos problemas que debían resolverse al mismo   del artículo 107 TRLCSP.
         tiempo: el riesgo sobrevenido e imprevisible y la sustitu-
         ción de unas tarifas por otras en la fórmula de revisión.   Como dice Blanca Lozano (2011): “Ante la importante res-
                                                             tricción de las causas de modificación (que introdujo la
         Lo que se observa es que el aumento del coste de la   Ley de Economía sostenible), resultaba preciso ampliar
         electricidad supone un incremento en los beneficios del   la discrecionalidad de la Administración para declarar la
         adjudicatario desproporcionado, lo que se conoce como   resolución del contrato por razones de interés público, y
         “beneficios caídos del cielo” y que, para la contrapar-  esta resolución se ve, además, favorecida en cuanto la






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