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Crisis energética y sostenibilidad financiera: resolución anticipada de contratos por lesión grave al interés público. La teoría del riesgo imprevisible






            indemnización otorgada por la parte que resta por reali-  celebrarse el contrato. No puede ser empleada para
            zar baja del 6% al 3% (art. 225.5 del TRLCSP).” (art. 213.4   precaver la compensación de riesgos racionalmente
            LCSP). En el mismo sentido se expresa el Consejo de    previsibles.
            Estado en el dictamen 318/2012.
                                                                   Es preciso además que, por el cambio de las cir-
            Esta causa de resolución no es más que la traducción, al   cunstancias, se “alteren sustancialmente” las condi-
            lenguaje contractual que utiliza el TRLCSP, de la tradicio-  ciones de ejecución del contrato. Y que ello suceda
            nal “rebus sic stantibus” .                            hasta el punto de que la prestación pactada resulte
                                                                   “mucho más onerosa” para una de las partes de lo
            El Consejo Consultivo del Principado de Asturias dictami-  que inicialmente podía preverse.
            nó favorablemente la resolución del contrato, Dictamen
            101/2023, con argumentos que luego serían retomados    El principio de riesgo y ventura no cede ante una alte-
            por las sentencias del orden contencioso administrativo   ración sobrevenida de las circunstancias sino cuando
            que concluyeron en la existencia de la causa de resolu-  ésta (fuera de los supuestos de fuerza mayor) es de
            ción del contrato.                                     tal índole que comporta una quiebra radical del equi-
                                                                   librio económico financiero contractual, por su exce-
                                                                   siva onerosidad, por su imposible compensación me-
            V. Las sentencias.                                     diante la revisión de precios cuando así esté pactada
                                                                   y por suponer una frustración completa de los pre-
            Sentencia 250/2024 del Juzgado de lo Contencioso–Ad-   supuestos contractuales (todo ello conjuntamente). 13
            ministrativo Nº 4º de Oviedo:
                                                                   (…) Aunque la LCSP no contempla la doctrina del
               F. Jº 4º “Expuesto lo anterior tenemos que reseñar   riesgo imprevisible como causa de la ruptura del
               que la Administración resuelve el contrato por en-  equilibrio económico de los contratos administrati-
               tender que concurre la causa prevista en la letra g)   vos, su aplicación ha sido admitida por la jurispruden-
               del artículo 223 del Real Decreto Legislativo 3/2011,   cia, si bien con criterios restrictivos con la finalidad
               aplicable ratione temporis, a saber, imposibilidad de   de no desvirtuar el principio de riesgo y ventura que
               ejecución de la prestación en los términos pactados   rige la contratación pública. (…)
               o que esta continuidad era susceptible de producir
               una lesión cierta y grave al interés público. Y que esta   (…) De los distintos informes emitidos en el expe-
               situación no pueda ser corregida mediante una modi-  diente administrativo por los funcionarios del Ayunta-
               ficación del contrato. (…)                          miento, a diferencia de lo alegado por la recurrente,
                                                                   resulta que la causa de la resolución del contrato al
               (…) Pues bien, los requisitos para aplicar la doctrina   amparo de lo previsto en el artículo 223 g) viene de-
               del riesgo imprevisible son:                        terminada no por el aumento del precio de la energía
                                                                   que ha de soportar el Ayuntamiento, como cualquier
               “a) La regla general en el ámbito de la contratación   consumidor. De hecho la Administración ha de seguir
               pública es la del “riesgo y ventura” .              prestando el servicio lo haga a través de  la recu-
                                                                   rrente o de otra adjudicataria (actualmente Iberdrola),
               b) Al igual que si bajan los precios de los ligantes o   sino por las propias condiciones del contrato celebra-
               de cualquier materia, prima o elaborada, que el con-  do con la adjudicataria en el año 2014, ya que en ese
               tratista emplee en la obra, el contratista se ve bene-  momento nada hacía prever la situación generada por
               ficiado con ello (ventura), sin que la Administración,   la crisis energética y la guerra de Ucrania generando
               pese al aumento del lucro por tal contratista, pueda   el aumento de los precios de la energía muy por en-
               minorar el precio del contrato, tampoco deberá suce-  cima de los que se podía prever en el momento de
               der lo contrario, que las alzas de precios den lugar a   adjudicación del contrato y para la determinación del
               compensación.                                       precio del contrato se tuvieron en cuenta los costes
                                                                   de suministro de la energía sin atender al consumo
               c) La doctrina del “riesgo imprevisible”, enlazada a la   realmente producido. Por lo que de seguir aplicando
               de la cláusula “rebus sic stantibus”, exige la aparición   dicho contrato se rompería el equilibrio económico
               de un riesgo “que no pudo ser previsto” al tiempo de   por cuanto generaría un encarecimiento exponencial






            13  El juzgado cita en apoyo de su argumentación la sentencia del TS de 18 de abril de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 5033/2006 ECLI:ES:TS:2008:1807


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