(como puede ser el caso de la contratación pública
en España) o, por ejemplo, el desarrollo de códigos
de conducta dirigidos a los empleados públicos.
También pueden dedicarse a la investigación cien-
tífica en el campo de la corrupción, y por supuesto
al monitoreo de las decisiones públicas y a la reali-
zación de recomendaciones.
Entre las características que deben reunir las Agen-
cias Anti-Corrupción, se citan la independencia (si bien
deben recibir fondos públicos, debe garantizarse su
neutralidad política); la necesidad de trabajar en red y
de manera coordinada con otras instituciones y el re-
clutamiento de personal muy especializado en base a los
principios reconocidos de igualdad, mérito y capacidad
en el ámbito de sus competencias.
La lectura de los documentos de la OCDE, y de los
artículos especializados citados en la bibliografía de este
trabajo llevan a introducir la siguiente pregunta, que a
su vez supone otra anticipación de las conclusiones de
este trabajo: ¿se ha producido en España el adecuado
debate público para elegir el modelo de las Agencias
Anti-Corrupción que se han creado o que se encuentran
en proceso de creación? ¿O, por el contrario, se trata de
incorporar a estas nuevas agencias al entramado insti-
tucional existente para simplemente ponerlas en fun-
cionamiento y dotarlas de contenido sobre la marcha?
Una de las reflexiones de Luis Sousa, ya citado, es que la
creación de este tipo de agencias sin un plan de trabajo
concreto y una hoja de ruta definida y aceptada pue-
de llevarlas a la irrelevancia. Un riesgo cierto que pue-
de poner en cuestión, aún más, la voluntad real de los
poderes públicos de luchar contra la corrupción, contra
sus causas y contra sus consecuencias.
3.- LA SITUACIÓN EN ESPAÑA
Escribía Antonio Arias en enero en su blog personal
una entrada muy relevante a los
efectos que nos ocupan, titulada “Instituciones de con-
trol y prevención de la corrupción. Hay novedades”. En
ella se dice lo siguiente:
“A grandes rasgos, hay dos modelos para implantar
la actividad de prevención de la corrupción. Un primer
esquema pasa por su atribución a la Institución de Con-
trol Externo nacional o autonómica (experiencia portu-
guesa) mientras que la otra exige constituir una agencia
especializada en el fraude (modelo OLAF comunitario).
No faltará quien piense que es suficiente con los meca-
nismos judiciales clásicos potenciando los medios de la
fiscalía anticorrupción. Lo cierto es que los organismos
internacionales son muy críticos con el actual escenario
institucional.”
Esta reflexión es oportuna y pertinente para analizar lo
que está ya pasando en España: al igual que ha ocurrido
con el desarrollo autonómico de la Ley de Transparen-
cia y Buen Gobierno, que ha dado lugar a una dispersión
normativa importante –a la que hay que sumar la pro-
liferación de ordenanzas municipales reguladoras de la
transparencia-, en el caso de la lucha contra el fraude y
la corrupción los pasos que ya se han dado y que se están
dando apuntan hacia la convivencia dentro del territorio
nacional de modelos diferentes, lo que puede suponer
una dificultad añadida para el trabajo tanto de las insti-
tuciones de nueva creación como para las ya existentes,
entre ellas los Órganos de Control Externo (OCEx).
Así, se han creado agencias específicas de lucha con-
tra la corrupción en Cataluña (2008), Comunidad Va-
lenciana (2016) y las Islas Baleares (2016). En Navarra y
Asturias hay proposiciones de ley ya en tramitación en
sus respectivos parlamentos, y en Andalucía se ha anun-
ciado la creación de una oficina antifraude. El Ayunta-
miento de Madrid también ha creado su propia Ofici-
na Municipal contra el Fraude y la Corrupción (2017),
mientras que en Barcelona se creó en 2015 la Oficina
para la Transparencia y las Buenas Prácticas, “para ga-
rantizar que la gestión de la Administración municipal
y sus entidades vinculadas y participadas se rijan por los
principios de transparencia, los códigos de buen gobier-
no y el cumplimiento de la legalidad”, según destacó el
propio Ayuntamiento a través de una nota de prensa.
Al mismo tiempo, dos Comunidades Autónomas han
optado por modificar sus respectivas leyes para introdu-
cir la lucha contra la corrupción entre las misiones y fun-
ciones de sus Órganos de Control Externo: Galicia pri-
mero y ahora Canarias. Así, Galicia aprobó la Ley 8/2015,
que introduce en la ley original del Concello de Cuentas
de Galicia el artículo 5 bis con la siguiente redacción:
“Artículo 5 bis. Prevención de la corrupción.
El Consejo de Cuentas desempeña las siguientes com-
petencias en materia de prevención de la corrup-
ción:
a) Colaborar con las administraciones sujetas al ámbi-
to de actuación del Consejo de Cuentas y hacerles
propuestas en la elaboración de códigos de con-
ducta y manuales internos de gestión de riesgos
que permitan garantizar el comportamiento ético
de los gestores públicos.
b) Solicitar información a las administraciones relati-
vas a sus sistemas de prevención de la corrupción,
comprobando el adecuado diseño e implantación
de las políticas de integridad y proponiendo mejo-
ras que garanticen la transparencia y reduzcan las
oportunidades de fraude.
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Junio nº 69 - 2017
AUDITORÍA Y GESTIÓN DE LOS FONDOS PÚBLICOS