2. La infracción o aplicación indebida de los pre-
ceptos contenidos en la presente Ley por parte del
personal al servicio de las Administraciones Públi-
cas, cuando mediare al menos negligencia grave,
constituirá falta muy grave cuya responsabilidad dis-
ciplinaria se exigirá conforme a la normativa especí-
fica en la materia.”
La exigencia de este tipo de responsabilidad, ha sido
recordada por el Dictamen 128/2016 Consejo Consulti-
vo de Canarias y por el Informe 8/2016 JCCA Canarias.
b.3.2) Penales:
Cabe recordar, las cada vez más numerosas senten-
cias, dictadas en el ámbito penal, en las que se conde-
nan por prevaricación administrativa a autoridades y
empleados municipales por los fraccionamientos del
objeto del contrato prohibidos por la normativa
13
.
b.3.3) Incumplimientos en materia de trasparencia
Dispone el artículo 26.2 h) Ley 2/2015, de 2 de abril,
de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciuda-
dana de la Comunitat Valenciana dispone que “Serán res-
ponsables de sus actuaciones y de las de los organismos
que dirigen, garantizando la ausencia de arbitrariedad en
la adopción de sus decisiones.”
En el caso en el que se realicen varios contratos me-
nores incurriendo en un fraccionamiento no permiti-
do del objeto del contrato, puesto que, probablemente,
en su calificación como menores no hayan sido some-
tidos a fiscalización previa , implicará que se habrá elu-
dido normas en materia de procedimiento, así como
en materia de fiscalización
14
, constituyendo, a mi jui-
cio, una infracción de las previstas en el artículo 28
d) Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia y
buen gobierno y un incumplimiento de lo previsto en
el artículo 26.2 h) Ley 2/2015, de 2 de abril, de Trans-
parencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana
de la Comunitat Valenciana, citado anteriormente.
b.3.4) Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude
y la Corrupción de la Comunitat Valenciana
Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de laAgencia de Pre-
vención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la
Comunitat Valenciana establece en su exposición de mo-
tivos que la agencia se crea como instrumento de preven-
ción, investigación y combate del fraude y la corrupción,
y también para proteger a las personas denunciantes. Su
finalidad primordial es fortalecer la actuación de las insti-
tuciones públicas valencianas para evitar que se produzca
undeterioromoral yun empobrecimiento económicoque
redunde en perjuicio de la ciudadanía valenciana.
Establece en relación con esta cuestión en el artí-
culo 4 a) y e) de la citada ley que constituyen funcio-
nes de la Agencia “La prevención y la investigación
de posibles casos de uso o destino irregular de fon-
dos públicos y de conductas opuestas a la integridad
o contrarias a los principios de objetividad, eficacia y
sumisión plena a la ley y al derecho.”
Y estudiar “los informes a que se refiere el artículo
218 del Real decreto legislativo 2/2004, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de
haciendas locales, de los cuales la intervención envia-
rá una copia anual a la agencia y la evaluación de su
traslado a la fiscalía anticorrupción”.
Obviamente de lo expuesto parece desprenderse
la obligación de la Agencia de analizar los fracciona-
mientos que se detecten en las Corporaciones locales
y decidir su remisión a la fiscalía anticorrupción.
Con este artículo se pretende facilitar la labor de de-
terminación del objeto de un contrato en los expedientes
de contratación que se tramiten en las administraciones
locales, incluidos los contratos menores, así como la de
detectar y evitar los posibles fraccionamientos que se
pueden producir en las citadas administraciones, y en el
caso de que éstos se produzcan que seamos conocedores
de las posibles consecuencias que pueden conllevar.
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Junio nº 71 - 2018
LEGALIDAD
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Informe 9/2009 Comisión Consultiva de Contratación de la Junta de Andalucía
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La Sentencia del Tribunal Supremo nº 259/2015, de 30 de abril, “en la que se produce un fraccionamiento indebido de un contrato de suministro, al dividir un
mismo objeto del contrato en tres contratos por un importe inferior, con la finalidad de evitar el procedimiento negociado” .
LaSentenciadelTribunalSupremonº512/2015enlaquesejuzgalarealizacióndesucesivascontratacionesverbalesdeproyectosydireccionesdeobraafavordeunmismoarquitecto.
Se presentaba la factura por parte de éste último y ésta se aprobaba en Junta de Gobierno; ante esto el Interventor no manifestó nada y por ello la sentencia condena
al Interventor “por el incumplimiento malicioso de sus obligaciones como interventor puesto que tenía la obligación de hacer reparos”
La Sentencia nº 288/2014 del Juzgado nº 1 de Plasencia, en la que se juzgan el fraccionamiento de numerosos contratos de obras.
La Sentencia de fecha 23/02/2018 del Juzgado de lo penal nº 2, Ourense en el que se condena por haber prorrogado contratos en la modalidad de asistencias técnicas
y ello a pesar de conocer la irregular situación de la contratación; el Juzgado estima que los supuestos de contratos públicos menores en los que conscientemente se
vulneran los límites legales de duración y cuantía no suponen una ilegalidad administrativa sino un ilícito penal de prevaricación administrativa.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante del 10 de marzo de 2016 (rec 51/2013).
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 18 de enero de 2016.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 31 de marzo de 2017 en la que se recoge “la omisión del procedimiento (…) alcanzó relevancia penal dado que
con ello se eliminaron conscientemente los mecanismos que permiten asegurar el sometimiento de la actuación administrativa a los fines legalmente establecidos,
decidiendo que su voluntad, aun presumiendo su probidad y buena fe en cuanto a la consecución de lo que ellos pudieran pensar que era lo mejor para el bien
común, habría de prevalecer sobre la que el legislador había establecido, y en ello consiste la injusticia de la resolución cuestionada.”
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“Todo ello permite concluir que se ha prescindido claramente del procedimiento adecuado para concertar el contrato en cuestión, acordándose un fraccionamiento
indebido, que ha tenido como resultado objetivo la elusión de los requisitos de publicidad, procedimiento y forma de adjudicación correspondientes. Por tanto, debió
considerarse un solo expediente de contratación, no susceptible de ser tratado como contrato menor.” (Dictamen 527/2014 del Consejo Consultivo de Andalucía).
Añadir que la Resolución nº 4/2017 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid dispone que “si bien el fraccionamiento con-
tractual llevaría consigo la anulación del contrato, el mismo ya se ha ejecutado, habiendo incurrido la adjudicataria en un coste y realizado unos trabajos que debe
ver satisfechos en virtud del principio de indemnidad evitando el enriquecimiento injusto de la Administración.”