Analizado el objeto de un contrato, podemos re-
ferirnos al fraccionamiento del citado objeto; en
este sentido, a la luz de lo recogido en el Dictamen
297/2015 Consejo Consultivo de Canarias y en el
Informe 14/2014 JCCA Cataluña, se puede realizar
la siguiente distinción
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:
-Fraccionamiento “permitido por la normativa”
(división en lotes) recogido en el artículo 99.3 LCSP
2017.
-Y el fraccionamiento “no permitido o indebido”
previsto en el artículo 99.2 LCSP 2017.
A) DIVISIÓN EN LOTES O “FRACCIONAMIENTO
PERMITIDO”: NOCIONES GENERALES
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“La Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 26 de febrero de 2014 ha introducido un
cambio sustancial en la noción del fraccionamiento de
los contratos al establecer como regla general la división
de los contratos públicos en lotes[..]
Esta novedad normativa tiene como objetivo facilitar el
acceso de las PYMES a la contratación pública, superando
las dificultades relacionadas con el tamaño de los contratos
6
.
La trasposición de la citada directiva en relación con
esta cuestión, ha dado lugar a los artículos 1.3 y 99.3
LCSP 2017; éste último recoge como regla general, la
división de los contratos en lotes siempre que la natura-
leza o el objeto del contrato lo permitan.
“El inicial reconocimiento de la discrecionalidad del
órgano de contratación para configurar los lotes debe
ser matizado al señalar que un principio rector básico
de la contratación pública es la eficiente utilización de
los fondos públicos que exige que el órgano de contrata-
ción a la hora de integrar la prestación objeto de un con-
trato en un único lote deba ponderar la mayor eficiencia
en la ejecución de las prestaciones y la libertad de acceso
a las licitaciones, no discriminación y salvaguarda de la
competencia. La motivación de lo discrecional es el ele-
mento que lo diferencia de lo arbitrario”
7
.
A la hora de plantearnos cómo debemos hacer los lo-
tes, la Directiva 2014/24/UE nos da idea de cómo debe-
rían realizarse, en el considerando 78 al decir que “Esta
división podría realizarse de manera cuantitativa, hacien-
do que la magnitud de cada contrato corresponda mejor
a la capacidad de las PYME, o de manera cualitativa, de
acuerdo con los diferentes gremios y especializaciones
implicados, para adaptar mejor el contenido de cada con-
trato a los sectores especializados de las PYME..”
Como excepción a la obligación de división en lotes,
a pesar de que la naturaleza o el objeto del contrato sí
que lo permita, el artículo 99.3 LCSP 2017 prevé unos
“motivos válidos” en los que podrá ampararse el órgano
de contratación para no realizar esta división, los cuales
deberán ser justificados debidamente en el inicio del ex-
pediente como así recoge el artículo 116 e) LCSP.
La no división en lotes cuando el objeto del contra-
to sí que lo permitan la división citada , y no podamos
acogernos a algunos de los “motivos válidos” a los que
nos hemos referido derivaría en un incumplimiento del
artículo 99.3 LCSP 2017 y del artículo 18 de la Directiva
que nos recuerda que “La contratación no será concebi-
da con la intención de excluirla del ámbito de aplicación
de la presente Directiva ni de restringir artificialmente la
competencia. Se considerará que la competencia está ar-
tificialmente restringida cuando la contratación se haya
concebido con la intención de favorecer o perjudicar in-
debidamente a determinados operadores económicos.”
Por tanto, cuando el objeto del contrato admita di-
visión, ésta deberá realizarse para evitar una posible
restricción de la competencia como así se manifiesta
el Acuerdo 60/2015 del Tribunal Administrativo de
Contratos Públicos de Aragón y la Resolución dictada
en fecha 12 de septiembre de 2012 por el Tribunal Ad-
ministrativo de Contratación Pública de la Comunidad
de Madrid (TACP), tras razonar que “esta división en
lotes puede ser un mecanismo eficaz para incrementar
la competencia en la adjudicación», y que « el principio
de concurrencia tiende a facilitar la competencia en la
contratación permitiendo la adjudicación individual de
las diversas prestaciones que componen el objeto, a fin
de facilitar el acceso a los contratos a la pequeña y me-
diana empresa”.
B) FRACCIONAMIENTO“NOPERMITIDOO INDEBIDO”:
b.1.- Prohibición de fraccionar el objeto del contrato
“El órgano de contratación goza de discrecionalidad
para configurar jurídicamente la licitación y contrata-
El fraccionamiento del objeto de los contratos en la Administración Local: nociones generales de la división en lotes. El fraccionamiento indebido del objeto del
contrato
111
Auditoría Pública nº 71
(2018), pp. 109 - 114
4
Dictamen 297/2015 del Consejo Consultivo de Canarias al decir que “Como este Consejo ha señalado en los recientes Dictámenes nº 133, 134, 135, 156, 157, 181
y 189 de 2015:
“No se debe confundir un contrato único cuya prestación se divida en lotes, con el fraccionamiento del objeto de un contrato resultando varios contratos indepen-
dientes y, en este caso, menores, para evitar las normas de publicidad y concurrencia establecidas, pues la contratación menor únicamente se encuentra justificada
por la necesidad de simplificación en determinados supuestos en que debe prevalecer la agilidad para atender necesidades de importe y duración reducidas[..]”
El informe 14/2014 JCCA Cataluña al decir que “el objeto de un contrato puede fraccionarse, de forma irregular o no, mediante la separación de sus prestaciones en
función de las características o de las cualidades de éstas[..]”
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En relación con los lotes también resulta tener en cuenta lo recogido por el Informe 19/2014 de la JCCA Cataluña y la Nota informativa 2/2014, de la Secretaría
Técnica de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Cataluña.
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Informe nº 1/2017 JCCA Aragón.
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Resolución nº 104/2015 Tribunal Administrativo Contractual de la Comunidad de Madrid.