servicios de carácter habitual o frecuente es contraria a
los principios generales que inspiran la contratación del
sector público, en la medida que limitan la apertura de
éstos al mercado y la libre concurrencia.
-“se podría considerar que un contrato menor es con-
trario a derecho si el órgano de contratación, en el mo-
mento de iniciar la tramitación de este contrato, tiene co-
nocimiento cierto — o podría tenerlo, si se aplicasen los
principios de programación y buena gestión—de la necesi-
dad de contratar una prestación determinada de carácter o
naturaleza unitarios, perfectamente definida, cuyas carac-
terísticas esenciales no pueden variar demanera sustancial,
que se tiene que llevar a cabo necesariamente año tras año
y que responde a una necesidad continuada en el tiempo, y,
aún así, tramitase diferentes contratos menores y eludiese
las normas más exigentes de publicidad y procedimiento.
(Informe 4/2010, de 29 de octubre. de la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa de las Islas Baleares).
- “el fraccionamiento fraudulento del objeto de un
contrato se puede producir tanto mediante la suscripción
de diversos contratos menores destinados a la obtención
de un resultado único o de una prestación que hubiera te-
nido que ser objeto de un único contrato, como también
llevando a cabo contrataciones menores sucesivas para
cubrir necesidades recurrentes que tuvieran que formar
parte de un único contrato” (Informe 14/2014, de 22 de
julio, de la Junta Consultiva de Contratación Administra-
tiva de la Generalitat de Catalunya).
El Informe del Tribunal de Cuentas nº 1151, de 27 de
abril de 2016, de fiscalización de la contratación menor
del Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercicio
2013, dice claramente que “la cobertura de una misma
necesidad de carácter periódico y previsible a través de
contratos anuales, supone incurrir en fraccionamiento
al eludir el procedimiento de adjudicación”.
- Incumplimiento de la limitación temporal de acuer-
do con lo dispuesto en el artículo 29.8 LCSP 2017:
-”puede hablarse de fraccionamiento cuando razo-
nablemente se pueda prever que la prestación objeto
del contrato tiene que mantenerse durante un periodo
determinado que excede del plazo de ejecución o de la
duración máxima previstas al inicio de la contratación”.
(Informe 1/2009, de la Junta Consultiva de Contrata-
ción Administrativa de Baleares).
- “limitar el importe de un contrato administrativo
al importe de una anualidad supondría un fracciona-
miento del contrato” (Informe 57/99 Junta Consultiva
de Contratación Administrativa del Estado).
- Coincidencia entre sujeto, objeto y causa:
“existirá un único contrato cuando haya coincidencia
en los tres citados elementos, es decir cuando la presta-
ción a realizar para atender una necesidad haya de con-
tratarse con un mismo sujeto, para realizar un mismo
objeto, y motivado por una misma causa. Por el con-
trario, deberán formalizarse contratos distintos desde el
momento en que la adecuada ejecución de la prestación
a realizar motive que uno de esos tres elementos varíe,
aunque haya coincidencia en los otros dos.” (Informe
1/2010 de la Junta Consultiva de Contratación Admi-
nistrativa del Gobierno de Canarias).
- Especificidad de los productos o error de cálculo:
“La especificidad de los productos a suministrar, o
un error en el cálculo de las previsiones iniciales para
su adquisición, no pueden ser causas que permitan el
fraccionamiento del objeto del contrato.”
12
- Especial referencia al concepto de unidad funcional
prevista en el artículo 101.6 LCSP:
En este sentido, podemos mencionar el Informe 9/18
JCCA Estado que dispone que “la Directiva establece en
su Considerando 20º que “a los estaría justificada una
estimación del valor de un contrato al nivel de una uni-
dad funcional que esté separada del poder adjudicador,
como es el caso de un colegio o de una guardería, siem-
pre y cuando la unidad de que se trate sea responsable
de manera independiente de su contratación. Puede su-
ponerse que así es cuando la unidad funcional que esté
separada del poder adjudicador lleve los procedimientos
de contratación y tome las decisiones de compra de ma-
nera independiente, disponga de una línea presupuesta-
ria separada para los contratos de que se trate, celebre el
contrato de manera independiente y lo financie con car-
go a un presupuesto del que dispone. No se justifica una
fragmentación cuando el poder adjudicador se limite a
organizar una licitación de manera descentralizada.”
b.3.- Consecuencias del fraccionamiento no permitido
Incurrir en un fraccionamiento indebido o “no per-
mitido” puede acarrear consecuencias de diversos tipos:
b.3.1) Responsabilidad patrimonial:
Estas actuaciones irregulares debieran dar lugar
a la exigencia de la responsabilidad patrimonial a la
que se refiere la disposición adicional vigésima octa-
va de la LCSP 2017 al decir que “La responsabilidad
patrimonial de las autoridades y del personal al servi-
cio de las Administraciones Públicas derivada de sus
actuaciones en materia de contratación administra-
tiva, tanto por daños causados a particulares como a
la propia Administración, se exigirá con arreglo a lo
dispuesto en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de
marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los
procedimientos de las Administraciones Públicas en
materia de responsabilidad patrimonial.”
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Auditoría Pública nº 71
(2018), pp. 109 - 114
El fraccionamiento del objeto de los contratos en la Administración Local: nociones generales de la división en lotes. El fraccionamiento indebido del objeto del
contrato