Audiroría Pública nº 71. Revista de los Organos Autonómicos de Control Externo - page 106

El primer dato que llama la atención sobre esa
sucesión
ex lege
por la Administración de, al me-
nos, una pretendida unidad productiva autónoma
de la anterior empresa, es el de la inexistencia entre
ambas de un negocio jurídico traslativo de dicha ti-
tularidad, pues tal novación subjetiva en la persona
del empleador ha de sustentarse en algún tipo de
negocio transmisivo que implique un acuerdo de
voluntades entre los empresarios transmitente y ad-
quiriente
10
.
No obstante, lo relevante en esta supuesta transmi-
sión de empresa se encuentra en determinar qué es lo
que realmente se transmite a la Administración públi-
ca, teniendo en cuenta que el ya citado artículo 44 del
TRLET contempla, no solo la posible transmisión de la
titularidad jurídica sobre la totalidad de una empresa
—entendiéndose por
empresa
, según la doctrina, una
entidad económica integrada por un conjunto orga-
nizado de medios de producción
11
— sino también la
transmisión de parte de la empresa permaneciendo
ésta, mediante una segregación de
industria
en senti-
do técnico-productivo, a modo de unidad autónoma
organizada de elementos productivos susceptible de
explotación aislada
12
, segregación que podrá afectar,
tanto a un
centro de trabajo
—entendido como un ente
con autonomía organizativa, dirección propia y una
dimensión locativa específica— como a una
unidad
productiva
autónoma, configurada, legal y doctrinal-
mente, como una entidad económica de medios de
explotación organizados con identidad y aptitud pro-
ductivas en el seno de la empresa
13
.
En tal sentido, decir que la doctrina consideró des-
de siempre que, ni la mera sucesión de contratas —o la
sola sucesión de actividad— ni la sola extinción de un
contrato administrativo, asumiese o no a su término la
Administración la correspondiente actividad, origina-
ba per se una sucesión de empresas, salvo que existiera
también una transmisión o una reversión de los medios
patrimoniales de explotación, y que —de producirse
una subrogación de personal— ello sería, no a conse-
cuencia de la extinción del contrato o de la reversión de
la actividad a la Administración, sino de lo dispuesto
por el artículo 44 del TRLET para el supuesto de suce-
sión de empresa
14
. Pues bien, solo en los casos en que
revierta a la Administración, no solo la actividad, sino
un conjunto de medios organizados susceptibles de ser
explotados, se produciría una sucesión de empresas en-
tre la última adjudicataria y la Administración a quien
revierte el servicio.
5. LA CUARTA ANOMALÍA LABORAL: UNA SUBRO-
GACIÓN DE PERSONAL POR EXTENSIÓN
EX LEGE
DEL CONVENIO APLICABLE A LA ÚLTIMA EMPRE-
SA CONTRATISTA
Como señala la doctrina (por todos, Borrajo Da
Cruz) el convenio colectivo, atendiendo al ámbito de
su eficacia obligatoria, puede ser de eficacia limitada
tan solo a los partes representadas por los órganos que
lo pactan, o de eficacia general erga omnes, obligando
entonces —no solo a quienes lo pactaron— sino tam-
bién a las partes ajenas a la negociación, vinculando este
último tipo de convenio colectivo, en consecuencia, a
todos los trabajadores y empresarios comprendidos en
su ámbito de aplicación, y —en tal sentido— recordar
que el artículo 82.3 del TRLET, al referirse a los con-
venios colectivos por él regulados, se refiere tan solo a
los que obliguen a todos los trabajadores y empresarios
incluidos en su ámbito
15
, aunque no pertenezcan a las
asociaciones empresariales o sindicales firmantes del
convenio
16
, siendo precisamente el ámbito funcional del
convenio el que dificultaría su aplicación a una Admi-
nistración pública extramuros de aquel.
En cuanto a los acuerdos de negociación colectiva
de eficacia general a los que también se refiere el artí-
culo 130.3 de la LCSP, recordar que —dada su finali-
dad (regular la negociación colectiva)— no regularían
las condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores
y empresarios individuales, sino las condiciones de la
104
Junio nº 71 - 2018
LEGALIDAD
10
Álvarez Alcolea (1975: 70); Desdentado Bonete (2002: 243); AAVV (2005: 222); AAVV (2007: 897); Montoya Melgar (2012: 435).
11
Álvarez Alcolea (1975: 87); Desdentado Bonete (2002: 249); Aavv (2005: 226); Montoya Melgar (2012: 435).
12
Álvarez Alcolea (1975: 71, 87 Y 88); Montoya Melgar (2012: 435).
13
AAVV (2005: 226 y 227). El artículo 44.2 del TRLET establece lo siguiente: «A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de
empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a
cabo una actividad económica, esencial o accesoria».
14
Desdentado Bonete (2002: 244, 246 y 249); AAVV (2005: 227 y 230 a 232); AAVV (2007: 902 y 903). Al efecto, no estaría de más traer a colación, aun brevemente,
la postura mantenida sobre el tema por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que considera que en la sucesión de contratas de servicios no
existiría sucesión de empresa ni, por tanto, subrogación empresarial, si no se transmite también la unidad productiva que la define, pudiéndose mencionar al efecto —y
entre otras muchas— las Sentencias de 5 de abril de 1993 (RJ 1993\2906, Recurso de casación para la unificación de doctrina 702/1992, Ponente Excmo. Sr. D. Julio
Sánchez Morales De Castilla, Fundamento de Derecho Cuarto), de 23 de febrero de 1994 (RJ 1994\1227, Recurso de casación para la unificación de doctrina 1065/1993,
Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde, Fundamento de Derecho Tercero), de 8 de junio de 1998 (RJ 1998\6693, Recurso de casación para la unificación de
doctrina 2178/1997, Ponente Excmo. Sr. D. José María Marín Correa, Fundamente de Derecho Tercero), de 10 de julio de 2000 (RJ 2000\8295, Recurso de casación para
la unificación de doctrina 923/1999, Ponente Excmo. Sr. D. Luis Ramón Martínez Garrido, Fundamento de Derecho Cuarto) y de 18 de enero de 2002 (RJ 2002\2514,
Recurso de casación para la unificación de doctrina 2483/2000, Ponente Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez, Fundamento de Derecho Cuarto).
15
Borrajo Dacruz (1980: 34).
16
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 29 de junio de 1995 (Ar 1995\6251). Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (2017: 47).
1...,96,97,98,99,100,101,102,103,104,105 107,108,109,110,111,112,113,114,115,116,...130
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