Audiroría Pública nº 71. Revista de los Organos Autonómicos de Control Externo - page 108

vo estatutario debido a la ausencia de partes legitimadas
para negociar
22
, requisitos ambos que el artículo 92.2 del
TRLET vincula en una relación de causa-efecto, pues el
perjuicio para empresarios —¿tal vez, cabría añadir, el
eventual daño emergente y lucro cesante de no poder
ofertar y obtener de nuevo, respectivamente, la prestación
del servicio?— y trabajadores (tal vez, cabría apostillar,
su más que posible despido al no poder ser subrogados
convencionalmente por un nuevo contratista) se ha de
producir precisamente por la imposibilidad de suscribir
un convenio colectivo estatutario debido a la ausencia de
partes legitimadas para la negociación
23
.
6. LA CONTRADICCIÓN CON LA PROHIBICIÓN LEGAL
DE SUBROGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN EN
LOS CONTRATOS DE TRABAJO EN TALES CASOS
Y DE QUE ÉSTOS SE CONVIERTAN EN EMPLEOS
PÚBLICOS
Por otra parte, este artículo 130.3 de la LCSP con-
trasta con el contenido de la Disposición adicional vi-
gésima sexta de la LPGE de 2017
24
, cuyo tenor literal
dejaría a los trabajadores afectados por una reversión
en un limbo jurídico al cerrar el paso a su calificación
como indefinidos no fijos, por lo que se habrá de estar
a cómo interpretan esta Disposición los Tribunales y si
mantienen su calificación (y, en tal caso, cómo soslayan
la literalidad de la citada Disposición adicional) como
personal subrogado indefinido no fijo, con el consi-
guiente ensanchamiento del gasto público.
Asimismo este artículo 130.3 de la LCSP podría en-
trar en colisión con el contenido del segundo párrafo del
artículo 308.2 de la LCSP, que establece lo siguiente: “A
la extinción de los contratos de servicios, no podrá pro-
ducirse en ningún caso la consolidación de las perso-
nas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato
como personal de la entidad contratante. (…)”. De este
modo, el término «consolidación» del artículo 308.2 de
la LCSP, al menos en los casos de reversión, no podría
referirse a la no asunción de la plantilla de la saliente.
Si no se interpretara así, este párrafo sería difícilmen-
te compatible con el contenido del artículo 130.3 de la
LCSP, pues, como se ha expuesto, expresamente exige
a la Administración asumir a los trabajadores en caso
de reversión. De esta forma, parece que la no consoli-
dación que proclama el precepto estaría refiriéndose
únicamente a la no adquisición de la condición de em-
pleado público.
106
Junio nº 71 - 2018
LEGALIDAD
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Valle Muñoz (2005: 94).
23
Valle Muñoz (2005: 100).
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Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017. El apartado Uno de su Disposición adicional vigésima sexta (“Limitaciones a
la incorporación de personal laboral al sector público») reza del siguiente tenor literal: «Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida,
las Administraciones Públicas del artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre, no podrán considerar como empleados públicos de su artículo 8, ni podrán incorporar en dicha condición en una Administración Pública o en
una entidad de derecho público: a) A los trabajadores de los contratistas de concesiones de obras o de servicios públicos o de cualquier otro contrato adjudicado
por las Administraciones Públicas previstas en el artículo 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando los contratos se
extingan por su cumplimiento, por resolución, incluido el rescate, o si se adopta el secuestro o intervención del servicio conforme a la legislación de contratos del
sector público que resultase aplicable a los mismos. b) Al personal laboral que preste servicios en sociedades mercantiles públicas, fundaciones del sector público,
consorcios, en personas jurídicas societarias o fundacionales que vayan a integrarse en una Administración Pública. Al personal referido en los apartados anteriores
le serán de aplicación las previsiones sobre sucesión de empresas contenidas en la normativa laboral”.
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