negociación colectiva
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, siendo así convenios para con-
venir que regularían la estructura de la negociación en
un sector de actividad, si bien cabría desde luego la exis-
tencia de convenios colectivos marco impropios o mix-
tos, que en parte regulasen condiciones de trabajo como
un convenio colectivo ordinario y en parte regulasen la
estructura de la negociación en un sector como un con-
venio colectivo marco
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, modalidad ésta a la que pudiera
referirse el precepto de contratación pública analizado.
Por todo ello, suscita dudas la referencia a la suce-
sión ex convenio o acuerdo de eficacia general, especial-
mente si la Administración queda fuera de su ámbito de
aplicación. Al respecto, como se sabe, la jurisprudencia
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y
el TJUE (caso CLECE)
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han negado que las cláusulas su-
brogatorias le sean aplicables si queda fuera de su ámbito
de aplicación. En este sentido, aunque podría interpre-
tarse que en estos casos de reversión la Administración
queda obligada a la subrogación aunque quede fuera del
ámbito de aplicación del convenio o acuerdo de eficacia
general, parece que lo más razonable sería entender que
la expresión “si así lo establece (…) un convenio colectivo
o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia gene-
ral” se refiere tan solo al supuesto de que aquellos fueran
aplicables a la Administración contratante.
Por lo tanto, y a la vista de la literalidad del precepto
analizado: ¿nos encontraríamos ante una extensión ex
lege de un convenio a la Administración que recupera la
gestión directa de un servicio, a efectos de subrogarse en
los contratos de trabajo del personal del último contra-
tista que lo prestó?. Una respuesta afirmativa supondría
una importante anomalía respecto a la regulación laboral
de la figura de la extensión del ámbito de un convenio
colectivo contenida en el artículo 92.2 del TRLET
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, que
la configura con un doble carácter voluntario y causal,
pues el acto de extensión de un convenio colectivo sería
un acto administrativo, por el que la Autoridad Laboral
puede extender las disposiciones de un convenio colecti-
vo en vigor a determinadas empresas y trabajadores por
los perjuicios derivados para los mismos ante la imposi-
bilidad de suscribir en dicho ámbito un convenio colecti-
Reversión con subrogación: cuatro anomalías y una contradicción
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Auditoría Pública nº 71
(2018), pp. 101 - 108
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Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 10 de julio de 2007 (Ar 2007\7112).
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Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 16 de noviembre de 1989 (Ar 1989\8068). Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (2017: 24 a 26).
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En estos casos en los que la Administración titular del servicio decide la internalización de la contrata, mediante reversión, rescate o cualquier otra fórmula
legalmente establecida, resultaría ciertamente problemático aplicar el Convenio Colectivo de la última empresa contratista a la Administración contratante que
internaliza la prestación del contrato. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya tuvo ocasión de pronunciarse en el sentido de que el convenio colectivo del sector
de la limpieza viaria no podía ser aplicable, en caso de internalización de la prestación del servicio, a la Administración contratante (Sentencias de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2011 [RJ 5423], cuya doctrina es reiterada por la Sentencia de 26 de julio de 2012 [RJ 9976]).
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Recordar que la jurisprudencia comunitaria (por todas, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE [TJUE 2011\4], asunto C-463/09, CLECE, ya declaró, ante
la reversión de un servicio de limpieza prestado por una empresa contratista por parte de un Ayuntamiento, que «la mera circunstancia de que la actividad ejercida
por CLECE y el Ayuntamiento de… sean similares o incluso idénticas no es suficiente para afirmar que se ha mantenido la identidad de una entidad económica.
En efecto, tal entidad no puede reducirse a la actividad que se le ha encomendado (…)». Y ello es así, porque una unidad productiva autónoma no puede reducirse
a la actividad contratada y, por ello, si no se han transmitido el conjunto de elementos necesarios para realizar la actividad no puede concurrir una sucesión de
empresas, por lo cual resulta necesario analizar si la obligación de subrogación puede imponerse por un convenio colectivo en el que la Administración contratante
se encuentra extramuros de su aplicación.
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Precepto éste que establece lo siguiente: “2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o el órgano correspondiente de las comunidades autónomas con
competencia en la materia, podrán extender, con los efectos previstos en el artículo 82.3, las disposiciones de un convenio colectivo en vigor a una pluralidad de
empresas y trabajadores o a un sector o subsector de actividad, por los perjuicios derivados para los mismos de la imposibilidad de suscribir en dicho ámbito un
convenio colectivo de los previstos en este título III, debida a la ausencia de partes legitimadas para ello. La decisión de extensión se adoptará siempre a instancia
de parte y mediante la tramitación del procedimiento que reglamentariamente se determine, cuya duración no podrá exceder de tres meses, teniendo la ausencia
de resolución expresa en el plazo establecido efectos desestimatorios de la solicitud. Tendrán capacidad para iniciar el procedimiento de extensión quienes se hallen
legitimados para promover la negociación colectiva en el ámbito correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 87.2 y 3”.