Al hablar del fraccionamiento del objeto de un con-
trato resulta necesario, en primer lugar referirse al cita-
do objeto; en este sentido, de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 35.1 c), 116.2 y 118.3 de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en
adelante LCSP 2017) el objeto del contrato deberá ser
definido en la fase preparatoria de todo contrato.
Se define el objeto del contrato como “un conjunto
de prestaciones destinadas a cumplir por sí mismas una
función económica o técnica, cubriendo las necesidades
del órgano de contratación, la necesidad de su determi-
nación responde al cumplimiento de los principio de
transparencia, fomento de la concurrencia, pero también
de eficacia y eficiencia.” (Acuerdo 44/2012 del Tribunal
Administrativo de Contratos Públicos de Aragón).
En relación con las características que debe cumplir
el objeto de un contrato, destacamos a continuación:
a) El objeto del contrato debe ser completo, como así
establecen los artículos 99.1 y 116.2 LCSP 2017;
“esta «completitud» se debe entender vinculada a la
aptitud para que el conjunto de prestaciones que in-
tegran el objeto puedan «… cumplir por sí mismas
una función económica o técnica», «… cubriendo
las necesidades del órgano de contratación»
1
.
Y es en este sentido, donde podemos entender por
obra completa “las susceptibles de ser entregadas
al uso general o al servicio correspondiente,
sin perjuicio de las ulteriores ampliaciones
de que posteriormente puedan ser objeto.”
(Recomendación 1/2011 JCCA Aragón).
Asimismo, nos puede resultar de ayuda para poder
determinar que estamos ante una única obra lo
recogido por la “Sentencia de 5 de octubre de 2000
Asunto C-16/1998 del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea que vino a establecer importantes
criterios en relación con la materia y que pueden
resumirse en los siguientes puntos:
a)[..] para determinar si estamos ante una única
obra, con diversas prestaciones, o ante obras
distintas ha de atenderse a la finalidad técnica
y económica a que responde la licitación (con-
siderando 38).
b) La existencia de una única obra a estos efectos
no depende de factores tales como que la com-
petencia para su licitación corresponda en ex-
clusiva a un poder adjudicador o a varios o que
su ejecución pueda ser efectuada por uno o va-
rios empresarios (considerando 43).
c) El hecho de que en otras ocasiones se haya opta-
do por efectuar una sola licitación para todos los
trabajos, no implica que estemos ante una única
obra (considerando 59).
d) En todo caso, cada supuesto debe valorarse en
función de su contexto y de sus propias particu-
laridades (considerando 65).” (Informe 1/2017
JCCA Aragón).
En esta misma línea, pero en relación con los
contratos de servicios se pronunció la STJUE
de 15 de marzo de 2012 dictada en el asunto
C-574/2010 diciendo que:“para apreciar si las
diferentes prestaciones objeto del contrato, así
como las distintas fases del mismo deben ser
consideradas como constitutivas de un único
contrato, debe verificarse el carácter unitario de
su función económica y técnica”
“Las razones presupuestarias o la existencia de
prestaciones de distinta naturaleza no son mo-
tivo suficiente para admitir el fraccionamiento
del contrato, pues en todo caso podría haberse
licitado un solo procedimiento, dividiéndolo en
lotes para las distintas fases y prestaciones”
2
b) “El objeto del contrato debe responder adecuada-
mente a los principios que rigen la contratación
pública, permitiendo su plena aplicación”
3
; dichos
principios son lo enumerados en el artículo 1.1
LCSP , es decir, “ los principios de libertad de acce-
so a las licitaciones, publicidad y transparencia de
los procedimientos, y no discriminación e igualdad
de trato entre los licitadores; y de asegurar, en co-
nexión con el objetivo de estabilidad presupuesta-
ria y control del gasto, y el principio de integridad,
una eficiente utilización de los fondos destinados a
la realización de obras, la adquisición de bienes y la
contratación de servicios”
No obstante, esta “completitud” del objeto del con-
trato no debe interpretarse “como una obligación de
integrar en un solo contrato dos o más prestaciones
aunque sean similares y puedan ejecutarse de forma
conjunta, si entre ellas no existe un vínculo opera-
tivo y es perfectamente posible no sólo contratarlas
por separado sino incluso su explotación en forma
independiente” (Informe 7/2012 JCCA Estado)
puesto que “la finalidad última de la Ley no es agru-
par artificialmente en un solo contrato varias presta-
ciones de distinta o idéntica naturaleza sino impedir
el fraude de ley” ( Informe 69/2009 JCCA Estado).
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Junio nº 71 - 2018
LEGALIDAD
1
Acuerdo 44/2012, de 9 de octubre, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón e Informe nº 1/2017, de 1 de febrero, de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa de Aragón.
2
Resolución nº 571/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
3
Informe nº 1/2017, de 1 de febrero, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón.