La contrata (y, en su caso, también la subcontrata)
implica una relación jurídica de naturaleza tripolar o
triangular, al aparecer en la misma un elemento extraño,
cual sería el empresario llamado
principal o comitente
(en nuestro caso, la Administración), que mantendría
con los trabajadores del contratista una relación labo-
ral mediata o indirecta
5
, lo que perturbaría el carácter
esencialmente bilateral de la relación de trabajo por
cuenta ajena, legalmente perfilada entre un trabajador
y su empleador o empresario, que precisamente tendría
dicha condición por darle trabajo o recibir su prestación
laboral de servicios
6
, mientras que en la contrata (y, por
ende, también en la subcontrata) el beneficiario de la
prestación de trabajo no sería el empresario (contratista
o subcontratista) del trabajador, sino otro empresario
diferente, el denominado principal o comitente
7
.
De lo expuesto, por tanto, se puede concluir que en
el supuesto de reversión de un servicio a la Adminis-
tración para su gestión directa no existiría en puridad
una sucesión de contratas entre el anterior contratista
y la Administración, pues tal sucesión habría quedado
interrumpida precisamente por una decisión admi-
nistrativa —que no es un nuevo contrato— para que
aquella asuma la gestión directa del servicio antes con-
tratado, lo cual conllevaría implícitamente la inaplica-
ción de la obligación de subrogación de plantilla que
eventualmente pudiera imponer el convenio colectivo
del sector.
3. LA SEGUNDA ANOMALÍA LABORAL: UNA
SUBROGACIÓN DE PERSONAL SIN CESIÓN DE
MANO DE OBRA
Descartada la existencia de una sucesión de contra-
tas, toca ahondar ahora en si —previamente a la rever-
sión del servicio— se hubiera podido producir o no una
cesión ilegal de mano de obra, recordándose al efecto
que el artículo 43.2 del TRLET considera que concurre
tal cesión, bien cuando el contratista se limita a la mera
puesta a disposición de sus trabajadores a favor de la
empresa principal (la Administración, en este caso),
bien cuando la empresa contratista carezca de actividad,
organización o medios o no ejerza como tal empresa
8
.
En tal sentido, decir que la doctrina coincide al afir-
mar que la utilización de trabajadores sin asumir la con-
dición jurídica de empleador constituye una pura cesión
de aquellos, dándose en toda cesión un fenómeno—cono-
cido como
interposición
— en cuya virtud un empresario
contratista, titular aparente de los contratos de trabajo que
le ligan con sus trabajadores, se
interpone
entre éstos y el
empresario principal, al cual
cede
su posición jurídica en
la relación laboral, si bien tal empresario principal, contra-
tante o comitente (la Administración), no incorpora a su
plantilla a los trabajadores que le prestan sus servicios, que
siguen integrados en la del contratista cedente, buscándose
con esta cesión ilegal, las más de las veces, la creación de
un centro artificial de imputación de normas (radicado en
la empresa contratista cedente), a fin de eludir la aplicación
de una concreta regulación colectiva o de dividir una plan-
tilla a efectos de burlar su representación unitaria
9
.
De lo hasta aquí expuesto, se puede concluir afir-
mando que —con carácter general, y sin perjuicio de
ciertos pronunciamientos jurisprudenciales en contra-
rio cuando se aprecia cesión ilegal— en la contratación
administrativa de servicios no debiera producirse, en
puridad, una cesión ilegal de mano de obra del anterior
contratista a la Administración contratante, pues lo que
se contrata es la prestación externalizada de un servicio,
y no una puesta a disposición de la Administración con-
tratante de los trabajadores de aquel.
4. LA TERCERA ANOMALÍA LABORAL: UNA SU-
BROGACIÓN DE PERSONAL SIN SUCESIÓN DE
EMPRESA
Descartada en el caso examinado, la reversión del
servicio, la concurrencia de una sucesión de contratas y
también, a priori, de una cesión ilegal de mano de obra,
debe abordarse ahora el examen de la anómala subro-
gación de personal impuesta por la LCSP, ex artículo 44
del TRLET, en razón de una supuesta sucesión en la ti-
tularidad jurídica de la última empresa contratista.
Reversión con subrogación: cuatro anomalías y una contradicción
103
Auditoría Pública nº 71
(2018), pp. 101 - 108
5
García Murcia (1981: 11); Pérez Guerrero Y Rodríguez–Piñero Royo (2005: 187 Y 188).
6
García Murcia (1981: 56); Pérez Guerrero Y Rodríguez–Piñero Royo (2005: 188 Y 195).
7
AAVV (2007: 827).
8
El apartado 2 de tal precepto se pronuncia en los siguientes términos: «En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en
este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta
a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y
estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario».
9
Martín Valverde (1971: 32, 37 Y 38); Rodríguez–Piñero y Bravo Ferrer (1972: 26); García Murcia (1981: 11, 68, 69 Y 71); Martínez Garrido (2002: 233). En igual
dirección se manifiesta la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así, entre otros muchos pronunciamientos jurisdiccionales sobre el asunto,
citar las Sentencias de 14 de septiembre de 2001 (RJ 2002\582, Recurso de casación para la unificación de doctrina 2142/2000, Ponente Excmo. Sr. D. Aurelio
Desdentado Bonete, Fundamento de Derecho Cuarto), de 17 de enero de 2002 (RJ 2002\3755, Recurso de casación para la unificación de doctrina 3863/2000,
Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Samper Juan, Fundamento de Derecho Cuarto), de 14 de marzo de 2006 (RJ 2006\5230, Recurso de casación para la unificación
de doctrina 66/2005, Ponente Excma. Sra. Doña Milagros Calvo Ibarlucea, Fundamento de Derecho Segundo), de 17 de abril de 2007 (RJ 2007\3173, Recurso de
casación para la unificación de doctrina 504/2006, Ponente Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autrán, Fundamento de Derecho Tercero) y de 4 de marzo de 2008 (RJ
2008\1902, Recurso de casación para la unificación de doctrina 1310/2007, Ponente Excmo. Sr. D. Luis Fernando De Castro Fernández, Fundamento de Derecho
Cuarto).