1. EL PLANTEAMIENTO: UNA SUBROGACIÓN
CUÁDRUPLEMENTE ANÓMALA
El artículo 130.3 de la nueva LCSP
1
reza del siguiente te-
nor literal: “3. En caso de que una Administración Pública
decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha
venía siendo prestado por un operador económico, vendrá
obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así
lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un
acuerdo de negociación colectiva de eficacia general”.
Llama poderosamente la atención la subrogación pú-
blica, impuesta en la norma analizada, en el personal del
anterior contratista en aplicación de una norma legal,
de un convenio colectivo o de un acuerdo marco regu-
lador de la negociación colectiva, si bien se advierte que
tal subrogación no podría ser automática por el mero
mandato de la LCSP, sino que estaría condicionada por
la necesaria concurrencia de los requisitos establecidos,
bien en la “norma legal” —en clara referencia al TRLET
2
y a su regulación de la cesión ilegal de trabajadores, las
contratas y la sucesión de empresas— bien en un con-
venio o en un acuerdo marco, pudiéndose anticipar ya
las cuatro patentes anomalías de naturaleza laboral en
las que incurre el precepto estudiado, pues en tal subro-
gación —convenio colectivo por medio— no mediaría
a priori negocio traslativo alguno, no apreciándose, por
lo demás, causa legal alguna para imponer tal absorción
de personal, y sin olvidar la contradicción de esta previ-
sión con las contenidas en el artículo 308.2 de la propia
LCSP y en la Disposición adicional vigésima sexta de la
LPGE para 2017, que —respectivamente— impedirían
la consolidación de tal personal y su transformación en
empleados públicos.
2. LA PRIMERA ANOMALÍA LABORAL: UNA
SUBROGACIÓN DE PERSONAL SIN SUCESIÓN
DE CONTRATA
La regulación de la contrata y subcontrata de obras y
servicios, ha corrido tradicionalmente pareja a la regu-
lación de la cesión ilegal de mano de obra y sus efectos,
pues la inexistencia o la concurrencia de dicha cesión
dependerá de que se cumplan o no —respectivamente—
los criterios delimitadores de una verdadera contrata o
subcontrata
3
, cuya regulación, a efectos laborales, se en-
camina a definir una responsabilidad solidaria del em-
presario principal, junto al contratista o subcontratista,
por obligaciones salariales y de Seguridad Social, todo
ello en garantía de los derechos de los trabajadores
4
.
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Junio nº 71 - 2018
LEGALIDAD
1
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo
y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
2
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
3
García Murcia (2004: 15).
4
Vid., artículo 42 del TRLET. A los efectos que interesan al presente estudio, se transcriben a continuación los apartados 1 y 2 del citado precepto: “1. Los empresarios
que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos
contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación
negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días
improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.
2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación del encargo,
responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el período de vigencia de
la contrata. De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante
el año siguiente a la finalización del encargo. No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la
construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su
realización por razón de una actividad empresarial”.