Si bien los indicios de responsabilidad penal no de-
ben calificarse en los informes de fiscalización, sí deben
trasladarse a los órganos competentes (Fiscalía o tribu-
nales). En estos casos, en el trabajo de fiscalización, se
debe informar la evidencia pertinente, suficiente y váli-
da que acredita los requisitos exigidos en la
Guía prác-
tica GPF-OCEX 1240
(2015),
Responsabilidad del audi-
tor en la fiscalización con respecto al fraude
, que es una
buena medida de actuación de los OCEX
36
. No obstante,
consideramos como aspectos de mejora los siguientes:
a) Es imprescindible la inmediatez (sin dilación) en
la comunicación a la Fiscalía de los hechos, me-
diante un informe parcial extraordinario sobre los
hechos, tal como ya recogen varios OCEX
37
. La
denuncia debe ser inmediata, evitándose el retraso
derivado de la espera hasta la aprobación definitiva
de todo el informe.
b) En los casos de presunta corrupción y fraude nos
parece que puede ser más operativa la denuncia a
la Fiscalía Anticorrupción por la vía jurisdiccional
penal
38
y
fomentarse la colaboración de los OCEX
con los propios órganos judiciales penales y agen-
cias antifraude, de manera que los informes de los
OCEX sirvan de ayuda y de elementos de juicio en
la formación de la voluntad y en la adopción de las
resoluciones de estos órganos
39
.
c) Respecto de los hechos indiciarios de responsabili-
dad contable
40
, es necesaria la comunicación deta-
llada por parte del Tribunal de Cuentas a los OCEX
de los criterios aplicados en el archivo de aquellos
casos
41
transmitidos al primero, cuando desde el
OCEX se ha informado evidencia suficiente y vá-
lida sobre todos los supuestos exigidos. A este res-
pecto, destacamos la clarificadora alegoría sobre
que el supuesto de responsabilidad contable “
hay
que buscarlo con un candil
”
42
y coincidimos con lo
puesto de manifiesto por varios autores
43
respecto
de la necesidad de reformulación del concepto y de
los requisitos de la responsabilidad contable.
10. REFORZAR LA INDEPENDENCIA POLÍTICA DE
LOS OCEX
44
La independencia de los miembros de los OCEX es
fundamental para cumplir objetivamente la finalidad
de los mismos. En este sentido, consideramos que los
síndicos/consejeros deben ser elegidos por mayorías
parlamentarias amplias entre personas de reconocida
formación específica, competencia y experiencia acre-
ditadas
45
(mínimo entre 10 y 15 años) en materias de
derecho, ciencias económicas o empresariales, auditoría
y contabilidad.
Los auditores-jefe deben ser funcionarios y suscribir
el proyecto de informe que forma parte del expediente,
que ofrece garantías de objetividad al emitirse por un
funcionario público.
Si los auditores-jefe se involucran en el trabajo de
campo con el equipo de auditoría, según nuestra expe-
riencia, puede mejorar el trabajo y la calidad del infor-
me, porque se obtiene un mayor conocimiento de la rea-
lidad del entorno de gestión y de control de la entidad
fiscalizada.
11. OFICINA ANTIFRAUDE. CONFLICTO DE COM-
PETENCIAS E INEFICIENCIAS
En la actualidad, las oficinas antifraude se han articu-
lado por dos vías:
a) La integración en el OCEX: la Ley 8/2015, de 7
de agosto, de reforma de la Ley 6/1985, de 24 de
junio, del
Consello de Contas
de Galicia, crea den-
tro del OCEX una sección de prevención de la
corrupción.
64
Junio nº 69 - 2017
AUDITORÍA Y GESTIÓN DE LOS FONDOS PÚBLICOS
36
Antonio Minguillón Roy (2017).
37
En este sentido, véanse el
Consello de Contas
de Galicia (Ley 6/1985, art. 10.2bis), la Sindicatura de Cuentas de Asturias (Ley 3/2003, art. 5.5 y 14), la Cámara de
Cuentas de Andalucía (Ley 1/1988, art. 12.3), la Cámara de Cuentas de Aragón (Ley 11/2009 art. 13.4), la Audiencia de Cuentas de Canarias (Ley 4/1989, arts. 5.3 y
17) y la Cámara de Cuentas de Andalucía (Ley 1/1988, art. 4.3).
38
Ver Julio García Muñoz y José M. Pérez Lema (2016). Mª Luisa Cuerda Arnau (epígrafe en Ángeles Jareño Leal, 2015), sobre los casos que analiza y su posible
calificación jurídica concluye que: “
Si detrás de ellos hay manifiestos y reiterados incumplimientos de la legislación que rige la contratación y la disposición de fondos
públicos, con o sin lucro personal, estamos ante conductas susceptibles de ser calificadas, según el caso, de prevaricación (art. 404 CP), tráfico de influencias (arts. 428 y
ss. CP), fraudes ilegales (art. 436 CP), negociaciones prohibidas a los funcionarios (art.439 CP), o, incluso, si mediara dádiva, como cohecho
”. Y concluye que “
existen
tipos penales más que suficientes para abordar la corrupción
”
39
Rafael Vicente Queralt (2015) cita como ejemplos de colaboración de la Sindicatura de Comptes de la CV la sentencia del TSJCV 4/14, de 27 de mayo (caso “
Coop-
eración
”) y la sentencia del TS, Sala de lo Penal, nº 277/2015. También podemos resaltar la colaboración de la IGAE que informa irregularidades en la contratación
en el auto de 22-07-2014 TSJCV, pieza 5 del caso “
Gürtel
”.
40
Un detalle exhaustivo de estos supuestos puede verse en Roberto Cortell (2010), en el art. 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril del Tribunal de Cuentas y en la STS
caso “Ferrocarriles” 2011.
41
XI Encuentros OCEX
2015, grupo 3, conclusión 4ª: se precisa un aumento de la coordinación en la postura de los OCEX.
42
Definición de Ubaldo Nieto, expresidente del propio Tribunal de Cuentas (TCu). Julio García Muñoz y José M. Pérez Lema (2016) titulan un epígrafe como:
“Responsabilidad Contable: en busca del unicornio”.
43
Ver Alberto Palomar (2014). José R. Chaves García (2017) señala, además, que “las divergencias de criterio jurídico entre tan alta institución (TCu) y el Tribunal
Supremo propician escenarios de impunidad que reclaman un replanteamiento serio y urgente de la responsabilidad contable.” También en esta crítica puede con-
sultarse Rafael Navas Vázquez (2017).
44
Ver Alfonso Peña Ochoa (2017) y Rafael Navas Vázquez (2017).
45
Tal como exige la ISSAI-ES 100 (punto 27).