Audiroría Pública nº 71. Revista de los Organos Autonómicos de Control Externo - page 98

sión del contrato, instada por el contratista ante el im-
pago por plazo superior a 4 meses (arts. 198.5 y 208.1), y
prevista con carácter general para todas las concesiones
de servicios en el art. 286 de la ley, sin que dicho pre-
cepto la concrete al supuesto de que el contrato tenga
por objeto servicios públicos. Siendo éstas instituciones
propias de los servicios públicos, no pueden interpretar-
se concluyendo que no son de aplicación a los servicios
públicos y sí a los que no tienen tal condición. Por tanto,
cabe sólo poner de manifiesto la deficiente técnica nor-
mativa y deducir que estas previsiones deber ser aplica-
das también a los casos en los que el objeto de la conce-
sión es un servicio público entendiendo que cuando el
legislador hace mención específica al servicio público es
para reforzar su aplicación, pero no para excluirlos del
resto de las prescripciones.
Ante estas graves omisiones que obligan al gestor a
un peligroso ejercicio de
creatividad interpretativa
, nos
parece muy acertada la sugerencia de Martínez-Alonso
Camps (2018) de consignarlas de manera expresa en el
pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP),
limitando la eventual oposición del contratista al haber
consentido en su inclusión y no haberlo impugnado.
6.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA RETRIBUCIÓN
DEL CONCESIONARIO
La Exposición de motivos de la LCSP, en su apartado
VI, aclara la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan
los usuarios por la utilización de las obras o la recepción
de los servicios, lo que supone una modificación de la
Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria,
del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las
Haciendas Locales y de la Ley 8/1989, de 13 de abril, del
régimen jurídico de las tasas y precios públicos.
A partir de la anterior clasificación Tornos Más
(2017) formula una tipología de diversas formas de con-
traprestación atendiendo al carácter coactivo o no y a
la entidad que recibe el pago y que, en lo que se refiere
al contrato de concesión de servicios, se resume en el
siguiente gráfico:
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Junio nº 71 - 2018
LEGALIDAD
Figura 4: Naturaleza de la contraprestación
Fuente: Tornos Más (2016).
CONTRATO DE
CONCESIÓN DE
SERVICIOS
¿ SON SERVICIOS
COACTIVOS?
¿ QUIÉN ES EL TITULAR
DEL INGRESO?
EL CONCESIONARIO
EL CONCESIONARIO
LA ADMINISTRACIÓN
LA ADMINISTRACIÓN
TARIFA:
PRESTACIÓN
PATRIMONIAL DE
CARACTER PÚBLICO
NO TRIBUTARIO
TARIFA:
PRESTACIÓN
PATRIMONIAL DE
CARACTER PÚBLICO
NO TRIBUTARIO
TASA
PRECIO PÚBLICO
¿ QUIÉN ES EL TITULAR
DEL INGRESO?
SI
NO
Las consecuencias de la correcta calificación son so-
bradamente conocidas. A modo de resumen:
- Si es una tarifa, como prestación patrimonial de ca-
rácter público, será precisa la ordenanza municipal no
tributaria para su regulación, con el informe preceptivo
de la administración pública a la que el ordenamiento le
atribuya alguna facultad de intervención sobre la deter-
minación de este precio coactivo.
- Si es una tasa, será una prestación patrimonial de
naturaleza tributaria, con todo lo que ello implica.
- Si la tarifa tiene la consideración precio privado por
no tener carácter coactivo, siendo el titular del in-
greso una empresa privada, su regulación no estará
sujeta a reserva de ley, no precisará ordenanza. No
obstante, si es la Administración la que recauda,
lo hará mediante el establecimiento de un precio
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