Audiroría Pública nº 71. Revista de los Organos Autonómicos de Control Externo - page 96

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Junio nº 71 - 2018
LEGALIDAD
3.- NUEVA TIPOLOGÍA CONTRACTUAL
Con la anterior regulación, el elemento diferencia-
dor del contrato de gestión de servicios y el contrato de
servicios era su carácter prestacional, siendo su objeto
siempre la gestión de un servicio público. Sin embar-
go, la nueva LCSP no define el contrato de concesión
de servicios por su naturaleza prestacional, sino por su
contenido económico, dado que se exige que la explota-
ción de los servicios implique la trasferencia al conce-
sionario del riesgo operacional.
De esta manera, ahora es posible que el objeto de un
contrato de servicios sea la gestión de un servicio públi-
co, siempre que no conlleve esa trasferencia del riesgo
operacional y que el objeto de un contrato de concesión
no sea un servicio público. Así, del antiguo contrato de
gestión de servicios surge una nueva modalidad previs-
ta en el artículo 312: los contratos de servicios que con-
lleven prestaciones directas a favor de los ciudadanos.
Son contratos cuyo objeto es la gestión de un servicio
público a cambio de un precio que paga la Administra-
ción, sin que el contratista asuma ningún riesgo por la
explotación.
En estos términos se expone en el Preámbulo de la
LCSP “ (…) determinados contratos que con arreglo
al régimen jurídico hasta ahora vigente se calificaban
como de gestión de servicios públicos, pero en los que el
empresario no asumía el riesgo operacional, pasan aho-
ra a ser contratos de servicios. Ahora bien, este cambio
de calificación no supone una variación en la estructura
de las relaciones jurídicas que resultan de este contrato:
mediante el mismo el empresario pasa a gestionar un
servicio de titularidad de una Administración Pública,
estableciéndose las relaciones directamente entre el em-
presario y el usuario”.
A continuación, resumimos de forma esquemática la
nueva tipología contractual:
En definitiva, como herederos del desaparecido con-
trato de gestión de servicios públicos nacen dos tipos
de contratos:
-Contrato de concesión de servicios (artículos 15,
284 y 285 e.), implica la gestión de un servicio siempre
que el concesionario asuma el riesgo económico de la
operación (trasferencia del riesgo operacional).
-Contrato de prestación de servicios públicos que
conlleven prestaciones directas a favor de los ciudada-
nos (artículos 17 y 312), que consiste en la prestación de
un servicio público a través de un privado que lo hace
a cambio de un precio, no asumiendo riesgo por la ex-
plotación (no hay transferencia del riesgo operacional).
Además de estos, se mantienen los contratos de ser-
vicios en los que no se transfiere el riesgo operacional
(artículos 17 y 308 a 313 excepto el 312).
Las previsiones del artículo 285 y 287.2 se refieren a
un contrato de concesión de servicios que llamaremos
“cualificado“ y que está limitado a aquellos casos en
los que la concesión recaiga sobre un servicio público.
Figura 3: Tipología contractual
Fuente: Elaboración propia.
¿HAY TRANSFERENCIA DEL
RIESGO OPERACIONAL?
¿Es un servicio público?
CONTRATO DE CONCESIÓN DE
SERVICIO PÚBLICO
( Arts. 15, 284.2 y 285 e)
CONTRATO DE SERVICIOS QUE
CONLLEVA PRESTACIONES DIRECTAS
A LA CIUDADANÍA
( Arts. 17 y 312)
CONTRATO DE CONCESIÓN DE
SERVICIOS
( Arts. 15, 285 a 297)
CONTRATO DE SERVICIOS
( Arts. 17, 308 y 313)
CONTRATO DE SERVICIOS QUE CON-
LLEVAN PRESTACIONES DIRECTAS QUE
NO SON SERVICOS PÚBLICOS.
( Arts. 17 y 312)
¿Es un servicio público?
SI
SI
SI
NO
NO
NO
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